STSJ Andalucía 2759/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2759/2011
Fecha18 Octubre 2011

Recurso.- 490/11(L), sent. 2759 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2759 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio, representado por el Sr. Letrado D. Antonio Zambrana Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 400/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ROCA SANITARIO S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 24 de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Basilio, ingresó en la empresa demandada Roca Sanitario S.A. el 27/01/03 y a partir de esa fecha, disfrutó de sucesivos contratos, que se documentan en la vida laboral obrante en el ramo de prueba de la parte actora y que aquí se da por reproducida. Ostentaba la categoría profesional de especialista, siendo su salario a efectos de despido la cantidad de 60,99 # según se desprende del certificado de empresa de fecha 09/02/10 y de 31/05/10, obrante en autos, en el ramo de prueba de la parte actora y como documento 6 de la demandada, que se da por reproducido.

El actor no ha sido ni representante sindical ni de los trabajadores en el año anterior a la extinción de su contrato.

SEGUNDO

Como consecuencia de la crisis económica que sufre nuestro país, la empresa Roca Sanitario S.A. se ha visto obligada a reducir su plantilla porque la empresa debía adaptarse nuevamente al mercado en el que actualmente vende su producción porque se había sobredimensionado. Para ello, el 30/07/09, presentó ante la Dirección General de Trabajo, solicitud para extinguir 713 contratos de trabajo. Tras el preceptivo trámite administrativo, el 14/01/10, se dictó resolución autorizando la extinción de 504 contratos ampliable a 629, entre los cuales estaba el del actor. Se da por reproducida la resolución de 14/01/10 con la documentación adjunta, obrante en ambos ramos de prueba.

TERCERO

El actor recibió comunicación de fecha 11/02/10 con la correspondiente liquidación, en la que se le comunicaba que se extinguía su contrato en base al ERE autorizado. Las cantidades reflejadas en la comunicación (indemnización: 14.701 # y liquidación final: 3.151,73 #) fueron transferidas a la cuenta corriente del actor. Se da por reproducida la carta, obrante en el ramo de prueba de la actora y como documento 5 de la demandada.

CUARTO

El actor estuvo incluido en el ERE suspensivo 11/09 (20/02/09)

QUINTO

En el ERE 315/09 (Resolución de 14/01/1 0), se autorizó a Roca Sanitario S.A. a extinguir 504 contratos número que podía ampliarse hasta 629, la suspensión de las relaciones laborales durante un año, de hasta un máximo de 200 contratos, articulada en los términos forma y condiciones de la propuesta final de la empresa de 04/01/10 (hoja 27, en el punto 1 in fine que "Todo ello se entenderá en los términos, forma y condiciones de la propuesta final de la empresa de 04/01/10 presentada en este centro directivo el 12/01/10") que dice lo siguiente al respecto: "(...) En el caso de que el trabajador hubiera estado afectado en previos expedientes de suspensión del contrato de trabajo, se tomará como referencia para el cálculo del salario regulador de la indemnización, el promedio del salario bruto percibido en los últimos doce meses anteriores a la aprobación de la medida de suspensión por parte de la Autoridad Laboral con la antigüedad reconocida en el momento" (página 12 in fine y 13 de la propuesta final).

SEXTO

Al trabajador, a los efectos del acuerdo aprobado, se le reconoce en la empresa la antigüedad de 25/10/04 y un salario promedio de 60,25 #. Se dan por reproducidas sus nóminas obrantes en el ramo de prueba de la demandada como documento 4.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto el 26/03/10, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce del apartados c) del art 191 LPL denunciando la infracción de los arts. 1.255, 1.256, 1.261,

1.274, 1.282, 1.283, 1.284, 1.091 y 1.113 CC en relación con los arts. 51.8 y 56 y 15 ET . Argumenta que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato en el ERE 315/09, innominado, no es la correcta pues debe ser la fijada en el HP 1º con el salario de 60,99#/día según obra en el 4º del FDº 2º de la sentencia.

El impugnante plantea la incompetencia de esta jurisdicción para conocer del fondo del asunto arguyendo que lo realmente impugnado es la resolución administrativa que resuelve el ERE.

SEGUNDO

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 1.255, 1.256, 1.261, 1.274, 1.282, 1.283,

1.284, 1.091 y 1.113 CC en relación con los arts. 51.8 y 56 y 15 ET . Argumenta que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato en el ERE 315/09, innominado, no es la correcta pues debe ser la fijada en el HP 1º -27-1-2003-, con el salario de 60,99#/día no controvertido a efectos del cálculo de modulo indemnizatorio, según obra en el 4º del FDº 2º de la sentencia. En suma, el recurrente denuncia el como se ha ejecutado la resolución administrativa relativa a la regulación de empleo nº 315/09.

El impugnante cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional para...

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