SAP A Coruña 107/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
Fecha22 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2011

Rollo: RJ 74/2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 176/2008

SENTENCIA Nº 107/11

ILMO SR. MAGISTRADO-PONENTE D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a veintidos de Noviembre de 2011

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Alfonso, Lina, representados por el Procurador LUIS RIEIRO NOYA, y como apelados Emilio, Gumersindo, representados por la procuradora ROSA GORIS MAYAN, y PATRIA HISPANIA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de PADRON, con fecha 31/3/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Emilio de la falta de lesiones imprudentes de la que venía siendo acusado, asimismo debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, de las pretensiones indemnizatorias contra la misma ejercitadas, y por último, debo absolver y absuelvo a Gumersindo, de las pretensiones indemnizatorias contra la misma ejercitadas, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte perjudicada de hacerlas valer ante la vía y por la jurisdicción de lo civil, declarándose por tanto, de oficio las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alfonso, Lina, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor siguiente: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba, queda probado y así se declara que el día 1º de noviembre de 2008, sobre las 20,15 horas el denunciado Emilio, conducía el camión marca Man, modelo 26403 Silent, con placas de matrícula

....-HHK, propiedad de Gumersindo y asegurado en la entidad Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros, en virtud de póliza núm. NUM000, cuando se adentró en el cruce de las calles Rinlo y Setefogas en dirección al muelle comercial de Rianxo, efectuando para ello una maniobra de apertura en el cruce, al tratarse de una intersección de 90ª, no vio al menor Pedro Enrique, que estaba cruzando la vía por un paso de peatones habilitado para ello, debido por un lado a la propia maniobra para acceder al cruce y de otro al ángulo muerto de la cabina desde el puesto de conducción y la estatura del menor, que impedía la visión de la parte de la vía en la que éste se encontraba, y fue golpeado por la parte fronto-lateral derecha del camión y derribado sobre la calzada, lugar en el que la rueda trasera del mismo le pasó por encima. Como consecuencia del golpe y posterior caída del atropellado el menor fue arrastrado entre el primer y segundo eje trasero del mismo, provocándole graves lesiones.

A consecuencia del siniestro el menor Pedro Enrique resultó con un menoscabo físico consistente en contusión frontal, herida incisa abierta a lo largo de la cara anterior del miembro inferior derecho, desde zona inguinal a tercio distal de la pierna dejando a la vista fascias aponeuróticas y músculos, rótula expuestas y fracturada, lesión inciso-contusa a nivel de maléolo interno de la pierna izquierda, herida incisa de aproximadamente un centímetro, fractura de femur distal rótula y tibia proximal, siendo necesario para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y rehabilitador, habiendo invertido en su curación 670 días, de los cuales estuvo hospitalizado durante 78 dias, y el resto impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, ligero hundimiento (concavidad) a nivel frontal, con presencia de cicatriz de 1,5 cm, bifurcada en forma de Y, hipocrómica, muy fina e indolora, muñón crónico a nivel supracondíleo en extremidad inferior derecha, con presencia de cicatriz en sabana de 40 cm en su longitud máxima abarcando la región anterior y posterior del muñón. El paciente refiere parestesias leves, persistentes en región posterior del muñón, y cicatrices hipertróficas localizadas en cara antero-interna de pierna izquierda y región interna de la base del primer dedo, hipercrómicas e indoloras, que se traducen en una amputación de fémur unilateral (extremidad inferior derecha) parestesias de partes acras y un perjuicio estético bastante importante, según resulta del informe forense obrante en las actuaciones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

En la sentencia apelada se absolvió al acusado Emilio, al haber entendido la juzgadora que su conducta no constituía una imprudencia penalmente relevante, pues no podría considerarse como tal la infracción de una norma de tráfico, sino que el atropello del peatón en el paso habilitado al efecto se debió a la falta de visión de la calzada propiciada por la maniobra de apertura que debió realizar el camión para acceder a la calle situada a su derecha en un ángulo de 90º, que generaba un ángulo muerto respecto de la parte de la vía en que se encontraba el peatón. Consideró para dar lugar a la absolución, y ésta es una afirmación que no puede ser admitida en la alzada, que en tales circunstancias cualquier conductor que emplee una diligencia media puede verse sorprendido por la irrupción del peatón, ya que cuando se produce la total incorporación del camión éste se encuentra ya en el paso de peatones, de forma que el peatón empezaría a cruzar en el mismo momento en que el camión hace el giro, cuando la cabina no está totalmente asentada en la vía a que se va acceder.

Admitida con carácter general la exposición doctrinal que se hace en la sentencia apelada sobre la imprudencia, la matización esencial que se introduce en esta sede revisoria, es que la juzgadora ha examinado la acción del denunciado conforme a un baremo que no es aplicable, ya que se ha aplicado el relativo a un conductor que emplee una diligencia media. Sin embargo en este caso, en que el vehículo utilizado es un camión, la exigencia de conducta debe obedecer a otros parámetros más elevados, derivados tanto de las dimensiones y requerimientos de espacio que necesita el camión para realizar una maniobra como la descrita, que por su propia esencia produce más ángulos muertos que un simple turismo, como de la cualificación que se exige a su conductor, que debe poseer un permiso especializado que no posee ese conductor medio, por lo que ha sido objeto de un examen especial. Así, la obligación del conductor del camión era la de cerciorarse de que al realizar una maniobra que ocasiona un peligro concreto, pues al girar a la derecha, como dice la sentencia apelada, se origina un ángulo muerto que le impide divisar a un peatón que se aproxime por su derecha, puede hacerlo sin peligro para ese posible peatón, de forma que no le cause daño al trazar y continuar con su maniobra. En este caso no lo hizo, tal como se aprecia no sólo por el hecho del propio atropello, sino también por su versión -dada en la alzada al haberse admitido aquí su declaración, prueba que no fue practicada en la instancia- de que era un...

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