SAP Alicante 402/2011, 17 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2011:2714
Número de Recurso811/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2011
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 402/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 769/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante JFs Promociones Mediterráneas, S.L. y demandada D. Juan Carlos y Doña Serafina

, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Pérez Rayón, Tormo Ródenas y Castaño López y dirigidas por los Letrados Sr/a. Albarranch Segarra, Molina Martinez y Marhuenda Pérez, respectivamente, y como apelada la parte demandada Forca Aparejadores, S.L., Quantitas, S.L. y D. Apolonio, representada por los Procuradores Sr/a. Montenegro Sánchez, Alacid Baño y Martinez Hurtado y dirigida por los Letrado Sr/a. Alcaraz Piña, Zaplana García y Sánchez García, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/1/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil J.F.S. PROMOCIONES MEDITERRANEAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón, contra D. Juan Carlos, D. ª Serafina, la mercantil JOMAFORCA S. L., la mercantil FORCA APAREJADORES, S. L., la mercantil QUANTITAS, S. L., y D. Apolonio, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

Imponer a la actora el abono de las costas procesales, a excepción de las correspondientes a Quantitas S. L. y Apolonio, las cuales se imponen a los codemandados D. Juan Carlos y D.ª Serafina ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 811/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/9/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil promotora recurrente, presentó demanda pretendiendo que los demandados le indemnizasen solidariamente en la cantidad de 102.904,93 #, por consecuencia de los daños y perjuicios derivados del error en el replanteo de la parcela, con la consecuente invasión de 138 m 2 de suelo de uso público, que fue sancionado por la administración competente con una multa de 76.941,90 #. Con las consecuentes dificultades para la obtención de la cédula de habitabilidad y consiguiente entrega a los compradores de las viviendas que se encontraban en el lindero conflictivo de la parcela, hasta el punto de que se vio obligada a abonar intereses de préstamos hipotecarios que gravaban estas viviendas por un importe de 25.963,03 #. La demanda fue desestimada en la instancia acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, y por considerar que el arquitecto se ajustó exactamente al proyecto.

Pues bien, la Sala, no comparte esta opinión del tribunal de instancia. Hemos de recordar que el Acta de Replanteo es un documento contractual que se realiza después de comprobar el replanteo general de la obra, constando allí las incidencias del solar, dimensiones, cotas, y la fecha que indica el comienzo oficial del inicio de las obras. Tiene por objeto trasladar fielmente al terreno las dimensiones y formas indicadas en los planos que integran la documentación técnica de la obra. En este sentido la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, nos dice que "El replanteo del proyecto de obra consiste en la comprobación de la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución. El replanteo se producirá tras la aprobación del proyecto, y antes de la tramitación del expediente de contratación.".

Es mas importante si se trata de obras que se ajustan a un Plan Parcial o Estudio de Detalle, donde deben fijarse con mas exactitud las alineaciones, distancias a colindantes, retranqueos a viales, etc... En estos casos no solo le interesa al ayuntamiento levantar acta de replanteo, sino que es muy conveniente también para la propiedad, para evitar problemas posteriores de linderos, escrituras, etc... Así, luego de la comprobación necesaria, se hace constar en el acta que no existe incidencia alguna que pueda interferir en el comienzo y desarrollo de los trabajos, o si las incidencias existen, como por ejemplo diferencias en las dimensiones a las que constan en los planos, o que la geometría del solar difiera con los planos, etc. Finalizado el replanteo, se comunica a las partes interesadas, se efectúa una visita de las mismas, y si no existe nada objetable, se firma el Acta de Replanteo, que a partir de ese momento se transforma en un documento contractual de la obra.

En definitiva, el replanteo supone la materialización sobre el terreno de los límites de la obra a realizar para constatar la situación de la misma en terrenos propios y no en otros ajenos públicos o privados. Para cada uno de estos ítems, el replanteo deberá realizarse cuidadosamente; en algunos casos podría admitirse un pequeño error subsanable, como en el vaciado de zapatas por ejemplo, pero en otros deberá actuar con precisión sin dejar lugar a error, tal el caso de huecos para carpinterías o escaleras. De un buen replanteo inicial depende la buena ejecución de la siguiente fase.

Además, el replanteo es responsabilidad directa del Jefe de Obra, quien deberá contemplar desde el replanteo general del terreno hasta el replanteo de todas las cubiertas, sin dejar de lado ningún elemento de la edificación, desde cimentaciones, estructuras, albañilería, etc.

Como declara el TS en sentencia de 24 de julio de 2006, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el Libro de Órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales.

También la STS de 3 de diciembre de 2007 "según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar la irregularidades que aprecie sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1.984, 5 de junio de 1.986, 9 de marzo de 1.988, 7 de noviembre de 1.989, 19 de noviembre de 1.996, 29 de diciembre de 1.998, 3 de abril de 2.000, 25 de octubre de 2.004, 26 de mayo y 10 de octubre de 2.005 ). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril, 24 de mayo y 24 de julio de 2.006, por ejemplo, la reproducen; "Según las STS de 15 de noviembre de 2.005, que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1.997, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección.".

Es por ello que ya la SAP Alicante de 7 septiembre 2006, entendió que "la Ley de Atribuciones Profesionales, 1 abril 1986, confiere competencia exclusiva a los arquitectos para la proyección o redacción de proyectos arquitectónicos y de la configuración arquitectónica, es decir, para la elaboración de aquellos proyectos que conllevan complejidad técnica constructiva, que comprendan obras tales como cimientos, estructura de resistencia o sustentación, forjados y similares ( STS 9 octubre 1995 ), mientas que por lo que se refiere a las atribuciones de los arquitectos técnicos, generalmente se viene señalando que les corresponde inspeccionar con el debido seguimiento de los materiales, proporciones y mezclas y ordenan la ejecución material de la obra, siendo responsables de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto.

Por tanto, si el arquitecto, proyectista, elabora el proyecto describiendo el edificio, al tiempo que define (en el proyecto de ejecución) la ejecución del mismo con...

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