STSJ Comunidad de Madrid 518/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:10422
Número de Recurso1934/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución518/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001934/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1934-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 770-06

RECURRENTE/S: GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

RECURRIDO/S: DOÑA Cecilia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 518

En el recurso de suplicación nº 1934-07 interpuesto por el Letrado DON CARLOS MOLERO MANGLANO en nombre y representación de GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 2 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 770-06 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Cecilia contra, GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE ENERO DE 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada frente a GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, dejo sin efecto el traslado de DOÑA Cecilia acordado en fecha 18 de julio de 2006, reconociendo el derecho a impartir clases en c/ Luis de Hoyos Sainz nº 170, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Cecilia presta servicios para GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA como socia trabajadora, con categoría de Profesora de Educación Plástica y Visual, Dibujo Técnico y Piano, en el centro situado en c/ Luis de Hoyos Sainz nº 170, percibiendo como anticipo societario 2.744 euros mensuales.

SEGUNDO

La actora tuvo un hijo el 12 de agosto de 2004; disfrutó descanso por maternidad hasta 2 de diciembre de 2004. Se le concedió, el 2 de diciembre de 2004, una excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo. Se impugnó por la actora y se dictó sentencia por el T.S.J. de Madrid, en fecha 24.1.06, declarando el derecho a disfrutar excedencia para cuidado de hijo con reserva de puesto de trabajo, en c/ Luis de Hoyos Sainz nº 170 de Madrid, hasta 31 de agosto de 2005.

TERCERO

El 3 de mayo de 2006, la empresa contesta que, según S.T.S.J. de Madrid, se incorporará a c/ Luis de Hoyos Sainz por el supuesto concreto. Se da por reproducido el folio 44.

CUARTO

El 18 de julio de 2006, la empresa le notifica se le asigna al centro de Vallecas; se dan por reproducidos los folios 45 y 46.

QUINTO

El 24 de julio de 2006, la actora remite escrito al Gerente solicitando:

"1) Aclaración sobre los motivos y las necesidades de la programación a la que usted se refiere.

2) Persona que va a ocupar mi puesto en el Colegio Gredos San Diego Moratalaz sito en la calle Luis de Hoyos Sainz nº 170.

3) Criterios que ha utilizado para la selección del socio a trasladar y causas motivadas.

(Folio 133).

SEXTO

La empresa contesta el 27 de julio de 2006 y se da por reproducido el escrito (folios 235- 236).

SÉPTIMO

El 1 de agosto de 2006, la actora presenta en la Oficina de Correos burofax, dirigido a la Asamblea General de la Cooperativa, y su contenido se da por reproducido. (folios 35 a 37).

OCTAVO

La actora ha estado en incapacidad temporal desde 16.9.06 (folio 87).

NOVENO

El 25 de julio de 2006, el Jefe de Estudios del Centro de Vallecas pone en conocimiento de la Cooperativa que necesitan un profesor que fuera arquitecto para impartir Plástica, Dibujo Técnico, y que pueda asumir Matemáticas (folio 206).

Mientras la actora estuvo de baja por maternidad le sustituyó una profesora llamada Pilar, y ahora imparte clase de 1º a 4º de E.S.O.

DÉCIMO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 1.8.06 y demanda el 1.9.06.

UNDÉCIMO

Comparecen las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandada GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, cooperativa dedicada a la enseñanza, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora dejando sin efecto su traslado a centro de trabajo distinto, reconociéndole el derecho a impartir clases en el anterior.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de normas esenciales del procedimiento con indefensión, concretamente el art. 218 de la LEC y el art. 24 de la Constitución, además de la jurisprudencia que cita. Se basa este alegato en que la sentencia ha resuelto sobre algo que no se había solicitado en la demanda ni sobre lo cual ha existido debate ni se ha practicado prueba, pues se ha fallado anulando la decisión de cambio de centro de trabajo de la actora porque dicha medida responde a una reacción frente a una sentencia de esta Sala que, estimando el recurso de la actora, declaró su derecho a la excedencia por cuidado de hijo y no voluntaria. Manifiesta la parte recurrente que la actora nunca alegó que la decisión de la empresa fuese consecuencia de una reclamación anterior ni invocó derecho a la tutela judicial efectiva ni mencionó precepto constitucional alguno. De este modo se habría causado indefensión al no haber tenido ocasión la parte demandada de plantear una defensa adecuada a tal planteamiento.

Hay que convenir con la recurrente en que ni en la demanda ni en el acto del juicio existió alegación alguna de la parte actora relativa a la posible represalia de la demandada frente a una actuación judicial anterior instada por la propia trabajadora que desembocó en una sentencia favorable en materia de excedencia. En la demanda solamente se aduce que se había solicitado aclaración a la cooperativa sobre los motivos y las necesidades de la programación a que había aludido aquella en una comunicación dirigida a la actora, así como sobre los criterios que había utilizado para la selección del socio a trasladar, sin haber recibido contestación por parte de la demandada; y a ello se añade que entiende la actora que no existen necesidades de programación que justifiquen el traslado, y se desconocen los criterios que ha utilizado la cooperativa para decidir que la demandante se tenga que trasladar al centro de Vallecas. En la demanda no constan otros fundamentos de derecho citados que el Estatuto de los Trabajadores, la ley de Procedimiento Laboral y el convenio colectivo de aplicación, y en el acto del juicio no se efectuaron alegaciones diferentes a las contenidas en este planteamiento.

En cambio, en la sentencia, tras afirmarse que en principio la empresa puede decidir libremente el traslado, se expone que tras haberse dictado la citada sentencia se decide el cambio de centro de trabajo, por lo que "parece que la medida responde a la reacción frente a la sentencia" y concluye que "todo el contexto lleva a esta juzgadora a la conclusión de que el traslado está motivado como reacción a la petición de excedencia, que la cooperativa quiso que fuese voluntaria y por sentencia se dijo que era forzosa con reserva de puesto de trabajo", y con base en ese razonamiento deja sin efecto la decisión de la demandada. De esta manera, aun sin decirlo explícitamente, se basa la sentencia en que la empresa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora - art. 24 de la Constitución - en su vertiente de la garantía de indemnidad frente a acciones judiciales instadas por la trabajadora, al considerar que la medida adoptada por la demandada obedeció a una reacción en contra de la demandante por haber instado un proceso judicial en el que se le ha dado la razón en contra de lo que sostenía la cooperativa.

Partiendo de estas premisas, hay que compartir la tesis expuesta por la parte recurrente. Ya las Partidas contenían una norma según la cual "non deue valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fue demandada ante él". La doctrina constitucional relaciona la incongruencia...

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