SAP Madrid 146/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:12290
Número de Recurso667/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00146/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 667/06

t6

Materia: Derecho de Sociedades

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 37/05

Parte recurrente: D. Ismael

Parte recurrida: COMERPUNT TEJIDOS DE PUNTO S.A.

SENTENCIA NÚM.146/07

En Madrid, a 5 de julio de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y Dª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 667/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006 dictada en el proceso núm. 37/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Ismael, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Felipe Sanz Gómez, siendo apelado COMERPUNT TEJIDOS DE PUNTO S.A., representado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y defendido por el Letrado D. Álvaro Martín Vázquez.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de enero de 2005 contra la Compañía Mercantil ANCORA PIU S.L. y contra el Administrador de dicha sociedad D. Ismael, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que, habiendo por presentado este escrito, y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tener por formulada DEMANDA DE JUICIO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en reclamación de cantidad y declaración de responsabilidad solidarias, contra ANCORA-PIU S.L. y D. Ismael y viniendo, previo los trámites oportuno, a dictar sentencia que:

  1. Declare que ANCORA PIU S.L. adeuda a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO de principal más intereses legales, gatos y costas.

  2. Declare la responsabilidad como Administrador de D. Ismael y condene a D. Ismael y a ANCORA-PIU S.L. a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO de principal e intereses legales, gastos y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente- Arche Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad Comerpunt Tejidos de Punto, S.A., condeno a D. Ismael a que le haga pago de la cantidad de 17.376,48 euros, más los intereses legales que se devenguen por tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.

Las costas causadas se imponen al demandado.

El tipo de interés legal a cuyo pago se ha condenado a la demandada se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 L.E.C., desde la fecha de la presente Sentencia hasta que sea totalmente ejecutada."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ismael se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El demandado D. Ismael fue condenado a pagar a la actora COMERPUNT TEJIDOS DE PUNTO, S.A. (en adelante, COMERPUNT) el importe que a esta entidad adeudaba la sociedad ANCORA PIU, S.L., (en adelante, ANCORA), de la que dicho demandado era administrador, por considerarle la sentencia responsable solidario de las deudas sociales en base a lo previsto en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de apelación el citado administrador societario.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el referido a la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia apelada, puesto que dejó sin resolver la excepción de prescripción de la acción planteada por el demandado en su contestación a la demanda.

Esta omisión, respecto de la que el hoy recurrente no hizo uso de la posibilidad que le otorga el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto de la que puede entenderse que medió una desestimación implícita, a la vista de la obviedad de su solución, no es motivo de anulación de la sentencia, puesto que se trata se subsanar la falta de pronunciamiento denunciada.

La prescripción alegada sería la que afectaría a la acción de exigencia de responsabilidad al administrador societario en base al art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por el transcurso de un año desde que pudo ser ejercitada, invocándose el art. 1968.2 en relación al 1902 del Código Civil.

La excepción ha de ser rechazada. El Tribunal Supremo, con la finalidad de mantener un criterio uniforme, declaró en su Sentencia de 20 de julio de 2001 que en cualquiera de los supuestos de ejercicio de la acción de responsabilidad el plazo de prescripción debe ser de cuatro años por aplicación del art. 949 del Código de Comercio. Este criterio se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 12 de junio de 2002, 24 de marzo y 7 de mayo de 2004, entre otras. En todo caso, las dudas que habían surgido respecto de la aplicación del plazo anual del art. 1968.2 del Código Civil lo eran respecto de la acción de responsabilidad por culpa del art. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, no respecto de la llamada acción de responsabilidad por deudas de los arts. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que es la ejercitada en el caso de autos, respecto de los que en todo momento se había venido considerando como plazo de prescripción el cuatrienal del art. 949 del Código de Comercio.

Sobre este particular afirma la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 261/2007, de 14 marzo

"Después de ciertas vacilaciones, esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese del cargo de administrador (SSTS, entre las más recientes, de 26 de mayo de 2004 [RJ 2004, 4261], 22 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2610], 13 de diciembre de 2005 [RJ 2006, 162], 22 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006 [RJ 2006, 5523], 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 9 de octubre de 2006 [RJ 2006, 8686], 27 de octubre de 2006 [RJ 2006, 8930], 28 de noviembre de 2006 [RJ 2006, 8144] y 13 de febrero de 2007 [RJ 2007, 684 ]).

En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal no ha seguido una línea uniforme en la determinación del plazo de prescripción de esta acción hasta que la STS de 20 de julio de 2001 (RJ 2001, 6865 ), seguida por las que se acaban de reseñar, ha establecido, con designio unificador, que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de cuatro años fijado en el artículo 949 CCom".

TERCERO

Como segundo motivo de impugnación plantea el recurrente la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual correspondería al actor probar los hechos constitutivos de la acción, lo que aquí no habría ocurrido en lo relativo al suministro de mercaderías por la actora a ANCORA.

La alegación no puede estimarse. Respecto de la aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concurre una doble subsidiariedad. En primer lugar, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable solamente cuando siendo necesario probar algún extremo fáctico relevante para la resolución del litigio (por no tratarse de un hecho admitido por las partes o de un hecho notorio), no se ha practicado prueba sobre el mismo o la prueba practicada no ha dado resultados concluyentes. En tales casos, y dado la obligación que pesa sobre el juez de resolver el litigio cualesquiera que sean las obscuridades de hecho o de derecho que en el mismo existan (arts. 1.7 del Código Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una serie de reglas respecto de a qué parte ha de perjudicar la falta de prueba concluyente sobre tales hechos.

Pero, como se ha dicho, para que sean de aplicación tales reglas legales es preciso que no existe...

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