STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:6614
Número de Recurso41/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-41/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Tomás Franco Rodríguez contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 41/07, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien, en sustitución del primeramente designado como Ponente, Excmo. Sr.

D. Ángel Calderón Cerezo por necesidades del servicio, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Guardia Civil, D. Juan Enrique, ante el Tribunal Militar Central se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de la falta muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Que, con fecha 19 de diciembre de 2.006, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El Guardia Civil D. Juan Enrique, perteneciente al Puesto de Ontaneda (Cantabria), encontrándose de baja para el servicio, fue objeto de los comentarios desfavorables por parte de componentes de la Unidad, que se hacían eco de que trabajaba en un bar de Torrelavega, por lo que fue investigado por personal del Servicio de Información, que pudo comprobar cómo las noches del 19 al 20 de abril (sábado), de 26 al 27 de abril (sábado), 21 al 22 y 28 al 29 de junio de 2003 (también sábados), efectivamente permanecía en el Pub "Gabanna", en el que también trabajaba su mujer, en actitud inequívoca de empleado del local con funciones de control de la clientela que accede, permanece y abandona el mismo, y hasta la hora del cierre del establecimiento.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 41/05, interpuesto por el Guardia Civil Don Juan Enrique, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha dos de ferero de dos mil cinco, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el tres de septiembre de dos mil cuatro, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que puso al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave, prevista en el número 6 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompabilidades, desempeñando cualquier actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", resoluciones ambas que confirmamos por haber sido dictadas con arreglo a Derecho.

CUARTO

Que, contra dicha sentencia, el Guardia Civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 104 de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil

D. Juan Enrique se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente".

Segundo

"Vulneración del principio de legalidad en base al artículo 88, 1, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa ".

Tercero

"Vulneración del principio de proporcionalidad".

SEXTO

Conferido traslado del anterior recurso al Ilmo. Sr Abogado del Estado por plazo de treinta días, éste presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMA

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.007 el día 3 de octubre a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para sancionar al ahora impugnante.

En efecto, según el recurrente se ha vulnerado en este caso el artículo 24.2 de la Constitución Española, es decir el principio de presunción de inocencia, ya que no se ha acreditado por medio probatorio alguno la comisión de la infracción imputada al recurrente, habiéndosele sancionado según la tesis de la dirección Letrada del impugnante, por meras suposiciones o conjeturas y sin base probatoria alguna conculcándose así el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo (STC 51/1995 ).

Igualmente hemos delimitado en un abundante cuerpo de doctrina qué se entiende por actividad mínima.

Pues bien, a la luz de esta doctrina es claro en este caso que el Tribunal ha contado con un mínimo de actividad probatoria.

En efecto el análisis exhaustivo del expediente disciplinario pone de relieve inequívocamente la existencia de prueba de cargo suficiente contra el sancionado consistente en los testimonios de los miembros de la Guardia Civil que efectuaron el servicio de vigilancia ordenado para averiguar si el G. Civil D. Juan Enrique trabajaba en el Pub "La Gabanna" de Torrelavega.

Así, según el testimonio concordante de todos ellos el hoy recurrente hizo labores de portero de dicho local y de control de la clientela que accede, permanece y abandona el mismo, siendo por tanto determinantes a la hora de la apreciación de la falta dichos testimonios.

Frente a estos testigos el recurrente alega por el contrario que los propietarios del mencionado pub manifestaron que de ninguna manera el recurrente trabajó como portero en el Pub de su propiedad. Igualmente han testificado en el expediente varios Guardias Civiles más. Sin embargo sus declaraciones carecen de virtualidad probatoria pues como acertadamente señala el Tribunal Sentenciador carecen de concreción especialmente a la hora de especificar los días en que según ellos no había trabajado el recurrente en el mencionado Pub.

En definitiva nos encontramos ante dos versiones contradictorias, las de los Guardias Civiles que realizaron el servicio de vigilancia que declararon expresamente y sin ningún atisbo de duda que el recurrente realizó funciones de portero y la de otros testigos que se limitaron a señalar que vieron al Guardia Civil D. Juan Enrique tomar copas en distintos días en el mencionado establecimiento negando así indirectamente que el recurrente realizara funciones de portero.

El Tribunal a la vista de tales declaraciones se ha inclinado por la que a su juicio le merece mayor credibilidad no sólo por su objetividad e imparcialidad sino por la precisión en sus respuestas, como es la de los Guardias Civiles que realizaron el servicio de vigilancia, los cuales (reiteramos una vez más) manifestaron claramente cómo durante las noches en que realizaron el servicio de vigilancia comprobaron personalmente cómo el recurrente ejerció funciones de portero y de control de clientes en el local referenciado.

De lo expuesto resulta evidente que el Tribunal ha procedido a valorar en su conjunto las diversas declaraciones testificales inclinándose por la que a su juicio les merecía mayor credibilidad.

En este caso, el Tribunal se ha limitado pues a hacer una valoración de los diversos testimonios, que a juicio de esta sala se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermeneútica jurídica, pues no resulta irracional sino todo lo contrario, considerar probado que el recurrente realizó funciones de portero en base a las declaraciones de unos testigos absolutamente objetivos e imparciales que se limitaron a realizar la función encomendada, careciendo por tanto de cualquier clase de interés.

Por todo ello consideramos que la valoración realizada por el tribunal se asienta en primer lugar sobre una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el sancionado y en segundo lugar que es racional al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

Todos estos razonamientos nos conducen directamente a la desestimación de ese primer motivo del recurso pues en definitiva lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando tal y como hemos dicho reiteradamente los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal.

Sentado lo anterior procede examinar a continuación el segundo de los motivos de casación, concretado en la supuesta vulneración del principio de legalidad en base al artículo 88, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .

TERCERO

En efecto, según el recurrente su conducta no es constitutiva de la falta tipificada en el art. 9, apartado 6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y no lo es porque en primer lugar no ejerció ninguna actividad incompatible en concreto la de portero y en segundo lugar, aunque hubiese realizado otra actividad, ésta no vulneraría la Ley de Incompatibilidades aplicable a la Guardia Civil.

Así delimitados los términos del recurso, con carácter previo a entrar a examinar si se ha vulnerado o no en este caso el principio de legalidad es necesario referirnos al alcance de dicho principio en el ámbito sancionador para luego ya a la vista del mismo concluir sobre si en este caso se ha vulnerado o no.

El principio de legalidad en el ámbito sancionador es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en el Título Preliminar (Art. 9.3 ), configurándolo pues como un derecho fundamental de las personas (art. 25, 1 ) suponiendo un límite en el estatuto de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial.

Este principio en síntesis impone por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla. Como ya dijo en su día el Tribunal Constitucional en una sentencia ya antigua pero que conserva todo su valor (STC 75/1984 ), el principio de legalidad significa un rechazo de la analogía y también y muy concretamente un límite a la actividad judicial impidiendo que el juez se convierta en legislador.

Establecido de esta manera el contenido del principio de legalidad y precisados sus fundamentos, habremos de determinar si en este caso se ha vulnerado o no el mismo. Pues bien a la luz de la anterior doctrina resulta evidente que en este caso el Tribunal Sentenciador no ha traspasado los límites de dicho principio ni ha creado ningún tipo disciplinario análogo sino que se ha limitado a subsumir correctamente la conducta del enjuiciado en el artículo 9, apartado 6 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil donde se sanciona el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades .

Nos encontramos ante el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora.

Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizado por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil.

La realización de funciones de portero en un Pub está incursa en la prohibición establecida en el artículo 1, punto 3 de la Ley 53/84 ya que puede afectar directa o indirectamente a las funciones de Guardia Civil al poder producirse una interferencia entre funciones públicas y privadas pudiendo traer como consecuencia el menoscabo en el estricto cumplimiento de los deberes de Guardia Civil o comprometer su imparcialidad.

Se trata pues de una conducta absolutamente incompatible con la de Guardia Civil de suerte que en ningún caso se le podría haber autorizado al hoy recurrente a ejercer dichas funciones, pero es que además ni siquiera solicitó la correspondiente autorización que es preceptiva para poder realizar una segunda actividad en el sector privado aunque fuera compatible, que no es el caso. Por dichas razones no se ha infringido de ninguna manera el principio de legalidad ni en su consecuencia el artículo 9, punto 6 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil al concurrir en la conducta del recurrente todos los elementos del mencionado tipo disciplinario (al haber quedado acreditado tal y como hemos dicho anteriormente en contra de la tesis del recurrente que éste realizó una actividad privada incompatible con la de Guardia Civil).

En su consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se alega finalmente la vulneración del principio de proporcionalidad. Se argumenta que la sanción es desproporcionada con la conducta realizada dado su carácter esporádico y que la actividad privada no se encontraba en la demarcación territorial donde el expedientado prestaba sus servicios. Este Tribunal ha establecido una serie de criterios o pautas en orden a determinar cuando una sanción es o no desproporcionada.

En atención a tales criterios esta Sala considera que la sanción no es desproporcionada y no lo es porque en ocasiones precedentes se ha tenido en cuenta a la hora de individualizar la sanción entre otros factores la gravedad de la actividad incompatible.

En este caso las funciones realizadas por el recurrente en el sector privado revisten una especial gravedad pues se trata tal y como hemos indicado anteriormente, de un caso claro de incompatibilidad al afectar directamente o indirectamente al núcleo de las funciones inherentes a la condición de Guardia Civil al poderse producir una interferencia entre funciones públicas y privadas comprometiendo su imparcialidad.

En definitiva las funciones de portero infringen frontalmente el fundamento mismo de la Ley de Incompatibilidades por cuya razón la sanción impuesta por el Tribunal sentenciador se ajusta a los cánones del principio de proporcionalidad conforme a la doctrina reiterada de esta Sala.

En su consecuencia, procede también desestimar este motivo de casación.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-41/07, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Tomás Franco Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 41/07, deducido en su día por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de la falta muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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