SAP Madrid 443/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:12456
Número de Recurso355/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00443/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 355/2006

AUTOS: 983/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54

DEMANDANTE/APELADO: D. Juan Ramón

PROCURADOR: D. PABLO HORNERO MUGUIRO

DEMANDADO/APELANTE: D. Jose Ramón.

PROCURADOR: D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 443

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 983/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 355/2006, en los que aparece como demandado/apelante D. Jose Ramón representado por el procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, y como demandante/apelado D. Juan Ramón representado por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, sobre declaración de derechos honoríficos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Piña Ramirez en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra Don Jose Ramón, representado por el Procurador Don Alejandro Gonzalez Salinas, y debo de ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda a Don Rosendo, y de todos sus pedimentos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandante".

Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ramón se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y una vez cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes. Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Indicaba el actor en su demanda, en esencia, tener mejor derecho que el demandado al Título de DIRECCION000, ya que el referido título fue rehabilitado en el año 1922 por Don Narciso, el cual alegó ser undécimo nieto del que a su vez era cuarto abuelo por vía materno-materna del concesionario del título, mientras que el actor, indicaba la demanda igualmente, era descendiente consanguíneo de don Ramón, sobrino carnal del concesionario, ostentando el actor mejor derecho. Señalaba además que el parentesco de consanguinidad alegado por el rehabilitante en el año 1922 - tío carnal del actual poseedor del título y demandado - era falso, ya que se aprovechaba de una homonimia, convirtiendo a Humberto, nacido en vitoria en 1578 como hijo de Federico y de María Virtudes, en el tatarabuelo del primer Marqués, cuando en realidad los padres del tatarabuelo del primer Marqués fueron Cosme y Gema.

El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones y en resumen, que habiéndose concedido el 3 de febrero del año 1956 carta de sucesión en el título de DIRECCION000 en favor del demandado, resultaba que el mismo había poseído y disfrutado del DIRECCION000 forma pacífica, pública e ininterrumpida por tiempo superior a 40 años, lo cual implicaba que había operado en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión del título nobiliario, usucapión que consolidaba a favor del prescribiente la merced nobiliaria, erigiéndole en nuevo cabeza de línea a partir del cual ha de seguirse el orden regular de la sucesión, suponiendo además la pérdida de la dignidad que pudieran ostentar terceras personas llamadas. Indicaba que con arreglo a la especial de sucesión aplicable al título, debía acreditar el actor la extinción completa de la descendencia del fundador, la total extinción de la línea encabezada por doña María Rosario y ser, de entre todos los descendientes de don Daniel, el que mejor derecho ostentase de acuerdo con los criterios preferenciales establecidos. Negaba por lo demás que fuese falso el parentesco invocado, señalando que lo alegado para obtener la rehabilitación del título fue el ser el rehabilitante descendiente de don Arturo, 11 abuelo del rehabilitante, el cual era hermano de don Humberto, cuarto abuelo del primer Marqués DIRECCION000, y no de don Federico.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Formula recurso del apelación el actor, solicitando sea revocada la sentencia únicamente en cuanto a la no imposición de las costas causadas al actor pese a la desestimación de la demanda, señalando, en esencia, que no existía mayor duda con respecto a la adquisición del título por parte del demandado sobre la base de la prescripción inmemorial del título, por lo cual con arreglo al artículo 394 debió de imponérsele las costas causadas en la instancia.

TERCERO

Ante todo cabe resaltar que, a juicio de esta Sala, lo que determina la no imposición de costas pese a la estimación o desestimación plenas de la demanda, no es tanto la complejidad jurídica y/o fáctica de la cuestión objeto del pleito, sino el hecho de que, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el asunto presente "serias dudas de hecho o de derecho", es decir, que pueda entenderse que por las circunstancias que concurren en el proceso, las partes, a la hora de acometer, respectivamente, su demanda o contestación a la misma, tuvieran fundadas y "serias" dudas sobre la prosperabilidad de la pretensión. Cierto es que normalmente la complejidad de la cuestión debatida será la que determinará la existencia de dudas de hecho o de derecho, pero no necesariamente ha de ser así, ya que pueden darse supuestos sumamente complejos desde el punto de vista fáctico y/o jurídico, pero que sin embargo no ofrezcan mayores dudas con respecto al resultado del litigio, y ello porque,una vez desentrañada la complejidad del proceso, se aprecie que las partes tenían o podían tener perfecto...

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