STSJ Comunidad de Madrid 402/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:9119
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución402/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00402/2007

SENTENCIA Nº 402

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

  1. Miguel Ángel Vegas Valiente

  2. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 9/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE MUNICIPIOS AFECTADOS POR CENTRALES NUCLEARES (AMAC) contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Energía, de 18 de noviembre de 1999, por la que se desestimo el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 23 de julio de 1999, sobre almacenamiento de residuos radioactivos procedentes de centrales nucleares.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que declarase:

"1. No existen las necesarias autorizaciones del Ministerio de Industria y Energía para que en las Centrales Nucleares se lleven a cabo almacenamiento intermedios ni definitivos (salvo en su caso para mero enfriamiento inicial) de residuos procedentes de dichas instalaciones.

  1. Se carece de las pertinentes autorizaciones para llevar a cabo adaptación de las piscinas a instalaciones destinadas a ese almacenamiento.

Y se condene por ello a la Administración a adoptar de forma inmediata las medidas de disciplina destinadas a impedir esas obras y usos".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente que se desestimase la demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Tras votación y fallo realizados el 4 de febrero de 2003, se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2003.

QUINTO

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia el día 31 de enero de 2006, acordando en su fallo:

"Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE MUNICIPIOS AFECTADOS POR CENTRALES NUCLEARES (A.M.A.C.) contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 9/2000 EDJ2003/232404, que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, mandar reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala se acuerde una decisión sobre el recibimiento del proceso a prueba no lesiva del referido derecho fundamental".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por auto de 9 de marzo de 2006 se acordó recibir el recurso a prueba concediendo un plazo de quince días comunes a las partes para proponer y treinta para practicar la que fuera declarada pertinente.

Propuesta prueba por la parte demandante, se declaró pertinente salvo la propuesta como más pericial 5ª en el escrito de fecha 10 de abril de 2006, por considerarla como repetición de la pericial 4ª, que debía ser realizada por un perito nombrado en fase probatoria (de acuerdo con la LEC de 1881) y, por tanto superflua. Presentado recurso de súplica fue desestimado por auto de 27 de junio de 2006.

Señalado día y hora para el nombramiento del perito que debía hacer el dictamen de la pericial 4ª, el 15 de junio de 2006, al no haber acuerdo entre las partes, se hizo el nombramiento por insaculación entre los nombres propuestos por aquellas, resultando elegido por la suerte D. Carlos Alberto.

Posteriormente, la parte actora presentó escrito recusando al perito nombrado por entender que tenía interés en el pleito al trabajar para ENRESA. Tras oírse al perito que acepto y juró el cargo, manifestando que no se daba la causa de recusación, se celebró una vista en las que las partes no llegaron a un acuerdo. Después se dictó auto el día 13 de julio de 2006 desestimando la recusación formulada, al considerarse que el perito no tenía interés en este proceso y que la empresa ENRESA, para la que presta sus servicios es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de las partes de este proceso. Presentado recurso de súplica, fue desestimado por auto de 28 de septiembre de 2006.

El perito presentó su dictamen y, en providencia de 24 de octubre de 2006 se acordó dar traslado del mismo a las partes, señalando día y hora para la ratificación de aquél, haciéndose constar que las posibles aclaraciones deberían solicitarse por escrito y en la medida en que el informe pericial incurriera en algún punto oscuro o de difícil comprensión para el Tribunal destinatario de la prueba. El día 14 de noviembre de 2006 se ratificó el perito en su dictamen y contestó a las aclaraciones que formuló la parte actora.

SÉPTIMO

Practicada la prueba declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y posteriormente se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2007.

OCTAVO

Tras este señalamiento la parte actora presentó escrito recusando a los tres Magistrados que han venido actuando en este proceso. Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 no se admitió a trámite la recusación presentada. Interpuesto recurso de súplica contra el auto anterior fue desestimado por auto de 9 de abril de 2007.

NOVENO

El día 17 de abril de 2007, como estaba señalado, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de este proceso.

DÉCIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que constan en el expediente administrativo o en los autos:

1) Los Directores de las Centrales Nucleares de Almaraz, Ascó, Trillo, Vandellós II, Cofrentes, Juan María, Santa María de Garoña, solicitaron autorización para la puesta en marcha de una instalación de almacenamiento de combustible gastado mediante nuevos bastidores de almacenamiento compacto que sustituirían a los existentes. Tras ello se dictaron por la Dirección General de la Energía las siguientes resoluciones:

  1. De fecha 17 de mayo de 1991, para la C.N. de Almaraz, en la que se modificó la condición 3.1.d de los Anexos a las Órdenes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 26-6-89 y 12-6-89, quedando redactada así: "En la piscina de combustible irradiado se podrá almacenar combustible del tipo 17x17 estándar, o 17x17 AEF, con un enriquecimiento máximo de 4,30% en peso de U- 235". También se acordó autorizar la puesta en marcha de la nueva instalación de almacenamiento de combustible gastado y aprobar las Revisiones Nº. 29 y Nº. 21 de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento de las Unidades I y II, respectivamente, las cuales estarían constituidas por las propuestas presentadas con las condiciones que se establecían en el Anexo de la misma Resolución.

  2. De fecha 12 de junio de 1992 (corregida por resolución de 15 de junio de 1992) para la C.N. de Ascó, en la que se modificó la condición 3.1 de los Anexos a las Órdenes Ministeriales de 11 de octubre de 1990 quedando redactada así: "Poseer y almacenar combustibles de Uranio ligeramente enriquecido, de los tipos 17x17 estándar, 17x17 OFA y 17x17 AEF, con los parámetros de diseño indicados en el Estudio de Seguridad de la Recarga de cada ciclo o referenciados en el mismo. No se podrá almacenar combustible nuevo cuyo uranio haya sido sometido a reprocesamiento" También se acordó aprobar autorizar la puesta en marcha de la nueva instalación de almacenamiento de combustible gastado y aprobar las Revisiones Nº. 31 y Nº. 33 de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento de las Unidades I y II, respectivamente, las cuales estarían constituidas por las propuestas presentadas con las condiciones que se establecían en el Anexo de la misma Resolución.

  3. De fecha 16 de febrero de 1996 para la C.N. de Trillo, en la que se autorizó la puesta en servicio de la modificación de los bastidores de almacenamiento de combustible gastado propuesta, con las condiciones que se indicaban en el Anexo I de la Resolución, y se aprobó como Revisión Nº. 16 de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento, la propuesta que se incluía en el Anexo II de la Resolución.

  4. De fecha 20 de junio de 1997 para la C.N. de Vandellós II, en la que se autorizó la puesta en marcha de la modificación de diseño consistente en la instalación de nuevos bastidores de almacenamiento de combustible gastado excluyendo la posibilidad de almacenar combustible consolidado y con las condiciones que se incluían en el Anexo de la Resolución.

  5. De fecha 7 de agosto de 1997 para la C.N. de Cofrentes, en la que se autorizó la puesta en marcha de la modificación de diseño consistente en la instalación de nuevos bastidores de...

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