STSJ País Vasco , 31 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:317
Número de Recurso2829/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2829/04 N.I.G. 00.01.4-04/001295 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha catorce de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Lucía frente a LIDL SUPERMERCADOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 2-8-2003, con la categoría de cajera-reponedora y salario mensual de 1.090,71 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

  1. -) En fecha 30 de abril de 2004 la empresa demandada entregó a la actora la comunicación escrita de que se procedía a su despido disciplinario. El texto de la comunicación dice lo siguiente:

    "A través de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, en base a las facultades que a la misma le reconoce el Art. 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 51 c) del Convenio Colectivo de Industria y Comercio de Alimentación de Guipúzcoa .

    Las razones que fundamentan legalmente esta decisión son las siguientes:

    El día 15/04/2004 la Empresa ha tenido conocimiento, mediante el visionado de las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad instaladas en su centro de trabajo, de los hechos que se relatan a continuación:

    El pasado día 17/02/2004 a las 11:30 horas, mientras se encontraba cobrando a clientes en la caja número 1, que tenía asignada para ese turno, Ud., al realizar el cobro de los productos depositados en la cinta transportadora, de forma consciente y deliberada, no pasa por el radio de acción del escáner de la caja registadora los productos Leche Semidesnatada UHT (Cód. 2.719, 12 unidades) y Leche Desnatada UHT (Cód. 1.837, 24 unidades).

    El hecho de no cobrar los productos mencionados anteriormente se manifiesta de forma consciente y deliberada, porque Ud. en ningún momento teclea el número de unidades de producto que va a pasar por el escáner antes de pasar una unidad del mismo (para sí marcar 12 unidades del producto correspondiente), tal y como establece el procedimiento de trabajo en caja del cual es Ud. perfectamente conocedora. El arqueo de caja realizado al finalizar su jornada de trabajo no reflejó ningún descuadre por valor del importe dejado de cobrar (tal y como se constata en el formulario A50 firmado por Ud.) ni la comprobación del rollo de caja, correspondiente a la fecha y caja que tuvo asignadas, tampoco ha reflejado ningún registro correspondiente a los productos citados anteriormente; por tanto se evidencia el no cobro de la mercancía por su parte y la voluntariedad de dicha omisión, incumpliendo el procedimiento establecido.

    Asimismo también se ha podido constatar una falta de seguimiento y aplicación de los procedimientos generales establecidos para el puesto de Cajera-Reponedora.

    Los hechos descritos anteriormente y su conducta constituyen un abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, grave y culpable por su parte, así como un grave perjuicio para esta Empresa.

    Por consiguiente, los hechos citados constitutivos de sanción que se aplica de acuerdo con los preceptos citados, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día de hoy".

  2. -) El día 17-2-2004 a las 11:03 horas la actora mientras cobraba a un cliente posibilitó que otro cliente que entre otras mercaderías había adquirido tres cajas, conteniendo 12 litros de leche cada una, no se registraran y el citado cliente no las pagara junto al resto de productos que la actora cobró en la misma caja.

  3. -) La empresa demandada tiene instaladas cámaras de grabación en el interior de los establecimientos comerciales, habiendo obtenido la información sobre los hechos que se describen en la carta de despido de una de las grabaciones.

  4. -) En el último año anterior al despido la actora no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores.

  5. -) Es de aplicación a las relaciones laborales el convenio colectivo de comercio de alimentación de Gipuzkoa.

  6. -) El día 28 de Marzo de 2003 la empresa sancionó a otro trabajador por la comisión de una falta calificada como muy grave al no haber cobrado varios productos de reducida cuantía. En conciliación ante este mismo juzgado la sanción se rebajó a la calificación de leve.

  7. -) Se ha presentado papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda de despido interpuesta por Lucía contra LIDL SUPERMERCADOS S.A., condeno a ésta que a su opción readmita a la actora en el puesto que ocupaba con anterioridad al despido o a que la indemnice a razón de 45 días de salario por año trabajado, lo que supone un importe de 1.227,06 euros, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a razón de 35,86 euros diarios.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Lucía , que había prestado servicios por cuenta de la empresa Lidl Supermercados S.A. como cajera reponedora desde el 2-08-2003, fue despedida disciplinariamente con efectos al 30-04-2004 por la causa prevista en el Art. 54.2.d E.T . imputándole que el día 17-02- 2004, de forma consciente y deliberada no cobró a una cliente los productos depositados en la cinta transportadora (12 unidades de leche semidesnatada y 24 de leche desnatada) cuyo importe no constaba en el rollo de caja correspondiente a ese día, no presentando tampoco el arqueo de dicha fecha ningún descuadre por las cantidades dejadas de cobrar, siendo prueba de su actuación intencionada el hecho de no haberlos pasado por el radio de acción del scanner, ni haber tecleado el número de unidades del producto vendido antes de pasar una unidad del mismo por el scanner como establece el procedimiento de trabajo en caja.

Impugnado el despido por la trabajadora en vía judicial por el Juzgado de lo Social n° 2 de San Sebastián se dictó sentencia estimatoria de la demanda, que calificó el despido como improcedente fundando su pronunciamiento en que no había quedado acreditado que la conducta de la trabajadora fuera consciente, deliberada e intencionada como se le imputaba en la carta de despido, sin que la falta de seguimiento del procedimiento de trabajo en caja tenga gravedad suficiente para ser sancionada con el despido.

Contra la anterior sentencia, la empresa demandada recurre en suplicación articulando dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en los Arts. 191.b y c L.P.L . sin citar precepto alguno como infringido, invocar documento o pericia que revele error en la valoración de la prueba ni proponer texto alternativo que introducir a la versión judicial de los hechos, muestra su discrepancia con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia...

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