STSJ Comunidad de Madrid 570/2007, 8 de Mayo de 2007
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2007:10482 |
Número de Recurso | 39/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 570/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00570/2007
SENTENCIA No 570
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 39/07, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 248/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Gonzalo, representado por el Procurador D. David García Riquelme y dirigido por el Letrado D. José Ramón Ventura Arias, y, como apelada, el Abogado del Estado.
En el proceso contencioso-administrativo de referencia el día 26 de octubre de 2006 se dictó Sentencia cuyo fallo dice: «Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Ramón Ventura Arias en nombre, representación u defensa de Gonzalo, contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid de 13 de Septiembre de 2005 y declaro que es ajustada y conforme a Derecho, sin costas».
Contra dicha resolución, el Procurador D. David García Riquelme, en la expresada representación, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
El Abogado del Estado solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2007, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
El presente pleito dimana de la resolución administrativa por la que se denegaba al aquí apelante, D. Gonzalo, de nacionalidad ucraniana, la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo formulada por el empresario D. Narciso al amparo del proceso de normalización regulado en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería. El fundamento de la denegación consistió, según palabras textuales de la resolución, en que «La empresa o empleador solicitante no se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias según informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».
Impugnado el acto administrativo, la Sentencia de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por no haberse producido infracción en el procedimiento de los principios de defensa y audiencia.
En esta apelación, el recurrente reitera la infracción en el seno del procedimiento administrativo de lo dispuesto en los arts. 71 y 84 de la LRJ-PAC, pues, no se ofreció al interesado la posibilidad de subsanar el defecto que motivó la denegación de la solicitud ni tampoco se respetó el trámite de audiencia. Sin embargo, y como primer motivo de este recurso, aduce el ya alegado en la vista consistente en la falta de acreditación de la causa apreciada por la Administración para rechazar la autorización, puesto que no consta en el expediente el informe de la Agencia Tributaria en el que, según dice, se fundamentó.
El Abogado del Estado alega, en primer término («ad cautelam»), la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de falta de crítica de la Sentencia de instancia, y, en cuanto al fondo, se remite a la fundamentación de la resolución apelada.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso, es cierto que, según constante jurisprudencia, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. Esta exigencia encuentra actualmente traducción legal en el art. 85.1 de la LJCA, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá «mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso». Nótese que las facultades del Tribunal «ad quem» no alcanzan a la revisión de oficio de la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, lo que precisa la individualización de los motivos opuestos. La referida carga procesal es omitida mediante una simple reproducción o traslación de los fundamentos utilizados en la primera instancia por el apelante en los correspondientes escritos alegatorios, pues esta operación soslaya la inexcusable crítica de la sentencia que configura la esencia de la apelación, y determina como consecuencia el rechazo del recurso (SSTS. de 24-11-1987, 30-5-1988, 5-12-1988, 20-12-1989, 11-3-1991, 5-7-1991, 14-4-1993, 24-10-1995, 22-5-1996, 15-7-1996, 10-2-1997, 24-10-1997, 31-10-1997, 12-1-1998, 4-5-1998, 19-6-1998, 17-1-2000 y otras).
Sin embargo, sólo interpretando con un excesivo rigor y...
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