STS, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 3144/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Saavedra Pérez, en nombre y representación de Don Bruno, contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 30 de enero de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 1983/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora frente a la solicitud de certificación de caducidad del expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Don Bruno recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 1 de marzo de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 22 de abril de 2004 Don Bruno, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se acuerde casar la referida resolución, dictando otra en su lugar que admita a trámite el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 8 de mayo de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 20 de junio de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3144/2004 el auto de fecha 4 de diciembre de 2003 (confirmado por el de 30 de enero de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1983/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por Don Bruno contra la desestimación por silencio negativo de su solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado contra él.

SEGUNDO

La Sala de instancia, mediante auto de 4 de diciembre de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que: "como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·"a limine" el recurso.

Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 30 de enero de 2004, con similar fundamentación.

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, alegando la infracción del artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y del art. 42, apartados 1º y , de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), modificada por Ley 4/1999, en relación con los artículos 24 y 106 de la Constitución.

Alega la parte actora que esos preceptos imponen a la Administración la obligación de expedir y notificar la certificación de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y si no lo hace se incurre en una inactividad impugnable ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo, con fecha 12 de septiembre de 2003, " contra el acto presunto de la Administración desestimatoria de la petición de caducidad y archivo del expediente sancionador" y a dicho escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo acompañó copia de un escrito presentado ante la Administración el 20 de marzo de 2003 por el que se pedía a la Delegación del Gobierno de Madrid que se acordase el archivo por caducidad del mencionado procedimiento sancionador.

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 4 de diciembre de 2003 -confirmado en súplica por el de 30 de enero de 2004 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

Como ha señalado este Tribunal en inifinidad de ocasiones hasta el punto de hacer inecesaria su cita, si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3144/2004 interpuesto por Don Bruno contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 30 de enero de 2004, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1983/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1983/03 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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