SAP Barcelona 183/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2019
Fecha22 Marzo 2019

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158098600

Recurso de apelación 587/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 371/2015

Parte recurrente/Solicitante: Bárbara, Berta, CLÍNICA SANT JORDI, COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Beatriz De Miquel Balmes, Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Umbert Saigi Ullastre, Roberto Valls De Gispert, Maria Mar Cajaraville Bouzon

Parte recurrida: Celsa

Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique

Abogado/a: Héctor Gomila Rius

SENTENCIA Nº 183/2019

Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 22 de Marzo de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 371/15 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Celsa, representada por el Procurador sr. Seró y asistida por el Letrado sr. Gomila, contra DOÑA Bárbara y DOÑA Berta, representadas por el Procurador sr. López y defendidas por el Abogado sr. Saigí, CLÍNICA SANT JORDI DE SANT ANDREU, S.L., representada por la Procuradora sra. De Miquel y asistida por la Letrada sra. Cajaraville, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador sr. Font y

defendida por el Abogado sr. Valls; que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por cada una de las partes interpeladas contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de marzo de

2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 371/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de marzo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal en estas actuaciones de la Sra. Celsa, en su propio nombre y representación, y se codena solidariamente a las mercantiles ZURICH SEGUROS y CLÍNICA SANT JORDI y a las Sras. Bárbara y Berta al pago de la cantidad de 9.557,59 euros, con los intereses del art. 20 LCS con cargo a la compañía de seguros desde que tuvo conocimiento de los hechos discutidos (18 de marzo de 2014) y los legales de los arts. 1.100 y 1.108 CC desde la interpelación judicial a cargo del resto de codemandadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución cada una de las partes demandadas interpuso el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso a todos ellos. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 13 de marzo de

2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR DOÑA Bárbara, DOÑA Berta, CLÍNICA SANT JORDI DE SANT ANDREU, S.L. Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA CONTRA LA SENTENCIA DE 23 DE MARZO DE 2.017 .

  1. Resumen de la resolución de primer grado

    La Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 371/15 acoge en parte -de ahí la no imposición de costas a ninguna de las litigantes ( art. 394.2 LECivil, FJ 6º)- las pretensiones dinerarias ejercitadas por DOÑA Celsa contra DOÑA Bárbara y DOÑA Berta (en adelante también las DOCTORAS), CLÍNICA SANT JORDI DE SANT ANDREU, S.L. (en adelante también simplemente la CLÍNICA) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante también simplemente ZURICH ESPAÑA), en base a las siguientes consideraciones:

    1. - Tras describir la posición mantenida por cada una de las partes, acota el polo activo del litigio: DOÑA Celsa reclama única y exclusivamente en su propio nombre y derecho (FJ 2º).

    2. - Expone la doctrina general sobre la responsabilidad civil del personal sanitario (FJ 3º) y al aplicarla al caso concreto concluye que:

      2.1.- la actuación de las dos cirujanas interpeladas en la intervención quirúrgica practicada al padre de la actora sr. Basilio en fecha 26 de febrero de 2.013, para remediar la litiasis vesicular que padecía, no merece reproche alguno: - el paciente fue convenientemente informado con antelación; - la sección de los dos conductos hepáticos a nivel del hilio biliar que se produjo durante dicha intervención es una complicación descrita en la literatura médica en esta clase de cirugía y - su detección, cuando dio señales clínicas de haberse producido, y la pauta reparadora ordenada por las DOCTORAS -cirugía practicada por el doctor Bruno en la que colaboró la dra. Bárbara - fue acorde a la lex artis ad hoc y 2.2.- no obstante lo anterior, por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ya sea de manera indirecta -ulceración estomacal provocada por el estrés derivado de

      la intervención y complicación ulterior- o directa -por las complicaciones derivadas de la cirugía reparadora en que intervino la codemandada sra. Bárbara - cabe atribuir a la actuación de las DOCTORAS el fallecimiento del sr. Basilio acaecido por pneumonía basal pulmonar en fecha 21/4/13, y por ende predicar su responsabilidad civil por este hecho con extensión a su compañía aseguradora de dicha contingencia, la codemandada ZURICH ESPAÑA, a quienes condena solidariamente al pago de 9.557,59€.

    3. - En el fundamento jurídico 5º examina, y concluye af‌irmativamente, en la legitimación de la CLÍNICA para soportar la acción indemnizatoria entablada por la sra. Celsa por falta de prueba de su tesis defensiva: ausencia de dependencia funcional, jerárquica y económica de las DOCTORAS.

  2. Resumen del objeto de la segunda instancia

    Frente a dicha resolución se alzan las tres demandadas mediante sendos recursos de apelación fundados en los siguientes argumentos revocatorios, uno de alcance general y otros dos referidos en particular a la condena impuesta a las dos entidades mercantiles codemandadas:

    1. - Error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado al concluir que entre la actuación de las DOCTORAS y el fallecimiento del sr. Basilio existe la debida relación causal (motivos 1º de ZURICH ESPAÑA, 2º de la CLÍNICA y 1º y 2º de las DOCTORAS dirigidos contra el FJ 4º de la Sentencia).

    2. - Error en la valoración de la prueba atinente a la relación de dependencia entre las DOCTORAS y la CLÍNICA que llevó por aplicación del art. 1.903 CCivil a su condena (motivo 1º de la CLÍNICA frente al FJ 5º de la Sentencia).

    3. - Infracción del art. 20 LCSeg. sobre recargo por mora a la aseguradora desde una doble perspectiva: -principalmente, por no aplicar la excepción prevista en el apartado 8º a su devengo y - subsidiariamente, por f‌ijar el momento inicial de éste desde la reclamación extrajudicial cursada por la perjudicada comunicando el suceso (18/3/14), con infracción del apartado 6º de dicho precepto (2º motivo de ZURICH).

  3. Resolución del primer bloque de motivos de apelación

    Éstos, comunes a todas las interpeladas recurrentes, se fundan en el error en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa y aplicar indebidamente la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado al concluir que entre la actuación de las DOCTORAS y el fallecimiento del sr. Basilio existe la debida relación causal. Para el estudio de estas cuestiones partimos de las siguientes premisas:

    A.- Desde un punto de vista jurídico:

    1. - a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos, pues tiene a la vista la causa y los medios técnicos para comprobar qué pasó en la audiencia previa y en el juicio -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )-, como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se ref‌ieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/10, de 25/11, 532/13, de 19/9 y 124/18, de 7/3 ).

    2. - por el principio general contenido en el art. 217.2 LECivil, a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte, en este caso la sra. Celsa la de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR