STSJ Galicia 4994/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4994/2011
Fecha16 Noviembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 216/2008 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, dieciséis de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000216 /2008 interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marco Antonio en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000554 /2007 sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-El demandante Don Marco Antonio presta servicios para la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. desde el 15 de febrero de 2003, con la categoría profesional de expendedor vendedor, percibiendo un salario de 571 #. En la nomina percibe una compensación por descansos./.-SEGUNDO.- El trabajador firmó un contrato a tiempo parcial -16 horas a la semana para trabajar los sábados y domingos en horario de 23 a 7 horas./.-TERCERO.- Al menos desde enero de 2007 y por acuerdo con su compañero de trabajo Don Eugenio, el actor ha venido trabajando los fines de semana alternados con jueves y viernes. En junio de 2007 la empresa le requirió para que volviera a su horario habitual pactado en el contrato de trabajo, o es, los fines de semana.

CUARTO

Se interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda pretendida por DON Marco Antonio, debo absolver y absuelvo a la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después, contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión actora, declaró que el actor no tiene derecho a prestar sus servicios en turnos de fines de semana alternos, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Desde el inicio de la relación laboral el actor ha venido trabajando en turnos semanales rotatorios, prestando servicios el jueves y el viernes una semana y el sábado y el domingo en la siguiente. Esta distribución de su jornada laboral era ordenada por la empresa a través de los respectivos cuadrantes de turnos del personal.

En el mes de junio la mercantil le ordenó, por medio del cuadrante de turnos de ese mes, que realizase su cometido profesional los sábados y domingos de todas las semanas. La misma orden la contiene el cuadrante de turnos del mes de julio"

Se basa en los documentos obrantes a los folios: 11 a 13 (acta inspección) y folio 19. (manifestación de compañero de trabajo)

Se rechaza la pretendida revisión. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990 \7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un...

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