STSJ Galicia 1211/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1211/2011
Fecha16 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01211/2011

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2009

RECURRENTE: Marta

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dieciseis de Noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000121 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Marta, que actua en su propio nombre y representación, contra RESOLUCIÓN 27/10/08 SUBDIR.GRAL.GESTIÓN PERSONAL Mº ADMÓN. PÚBLICAS SOBRE RECONOCIMIENTO SERVICIOS PRESTADOS. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos su términos, conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Marta, funcionaria de la Escala de Técnicos facultativos superiores de organismos autónomos de la Administración General del Estado, impugna en este procedimiento la resolución dictada por la Subdirectora General de gestión de personal por delegación del Subsecretario del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 27 de octubre de 2008 que desestima el reconocimiento de los servicios prestados por la actora en el ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) por tratarse de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la LOFAGE.

Alega la actora en su escrito de demanda que prestó servicios como médico contratado laboral fijo en el aeropuerto de A Coruña desde el día 13 de enero de 1981 al 2 de febrero de 1991, integrándose como funcionaria en la Escala de técnicos facultativos superiores de organismos autónomos del Ministerio de obras públicas y transportes, donde permaneció desde el día 18 de febrero de 1991 hasta el 11 de noviembre del mismo año, prestando servicios como médico en el aeropuerto de Santiago de Compostela. Con fecha 12 de noviembre de 1991 se integró en el ente público "Aeropuertos españoles y navegación aérea en virtud del Real Decreto 1508/91, de 11 de octubre, como titulada superior (médico) laboral, permaneciendo en dicho ente hasta el día 6 de febrero de 1996, reincorporándose al servicio activo como funcionaria el día 7 de febrero de 1996, por resolución de 22 de enero de 1996. Con esta reincorporación se reconocen como servicios previos 10 años, 9 meses y 29 días que había prestado como personal laboral fijo en el Aeropuerto de A Coruña y como funcionaria de la Escala de técnicos facultativos superiores de organismos autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero no se reconocen, en cambio, los servicios prestados en el ente público AENA entre el 12 de noviembre de 1991 al 7 de febrero de 1996.

En contra de esta decisión administrativa, argumenta la actora en su escrito de demanda que no cabe duda alguna de que, a efectos de lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos de la Administración Pública, el ente público AENA tiene la consideración de Administración Pública, como resulta de lo dispuesto en la Ley 4/1990, que lo crea. No se pude asimilar a las llamadas empresas nacionales o sociedades estatales del artículo 6.1 a) de la LGP, pues AENA desde el momento de su creación (anterior a la LOFAGE) estaba formal y materialmente incluido en el ámbito de la Administración institucional, dada su condición de ente público del artículo 6.5 de la LGP, no de los contemplados separada y específicamente en el artículo 6.1 a) del mismo cuerpo legal. Su definición como ente público se reconoce igualmente en el artículo 5 del RD 1508/1991, y se deduce también del artículo 6 del mismo Real Decreto .

SEGUNDO

Planteada la litis en los términos antes expuestos, procede tener en cuenta que la regulación sobre reconocimiento de servicios previos se contiene en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, cuyo artículo primero establece en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.

  1. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".

    Es evidente pues que para obtener el reconocimiento de servicios previos, a efectos trienios, la normativa de aplicación exige que tales servicios se hayan prestado en entidades que merezcan la consideración de Administración Pública; consideración que no es predicable de las empresas públicas mercantiles, pues aún cuando constituyen personificaciones creadas en el ámbito del sector público por una o varias Administraciones Públicas, sin embargo se trata de personificaciones jurídico-privadas que no tienen la consideración de Administración institucional.

    Pero es que AENA no es una sociedad pública sino que es un ente público ya desde su creación por Ley 4/1990, cuyo artículo 82 dispone que "Se crea, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y con la denominación de «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» un Ente de Derecho Público con personalidad Jurídica propia y plena capacidad pública y privada que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria ".

    Y añade en su apartado segundo que "Dicho Ente se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, ajustándose en el desarrollo de sus funciones públicas a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás leyes que le sean de aplicación.

    Los actos que dicte el Ente Público en el ámbito de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria en que serán recurribles en vía económico- administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa".

    AENA tiene su antecedente en el organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales", el cual transfirió sus funciones al nuevo ente público, que a su vez se subrogó en los derechos y obligaciones del aquél. Incluso el personal laboral que prestaba...

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