STSJ Galicia 5786/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5786/2011
Fecha16 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2032/2008-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 16 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2032/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Dª Rosaura, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y MAFECCO, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 609/2006 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La trabajadora demandada es dada de baja en fecha 1 de agosto de 2005 con diagnóstico de rizartrosis pulgar derecho, contingencias comunes./ Segundo.- En sesión Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de marzo de 2006 se declara que dicha situación de incapacidad temporal deriva de Enfermedad profesional de la que resulta responsable la Mutua actora./ Tercero.- De conformidad con el dictamen médico de síntesis previo a la citada declaración la actora fue baja en la fecha señalada con diagnostico de entesopatía de muñeca y carpo derechos; rizartrosis pulgar derecho./ Cuarto.- La actividad habitual de la actora es de empleada de fábrica textil, planchadora, utilizando una plancha de mano con botón de vapor sobre una mesa de planchado./ Quinto.- En fecha 3 de mayo de 2006 a la actora se le diagnostica rizartrosis bilateral".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"F A L L O: Que estimando la demanda formulada por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES, revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora DÑA. Rosaura iniciada el día 1 de agosto de 2005 deriva de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, careciendo la Mutua de toda responsabilidad". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado I.N.S.S. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la Mutua Gallega, revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora Dña. Rosaura, iniciada el día 1 de agosto de 2005, deriva de enfermedad común, y condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Decisión ésta contra la que recurre el codemandado INSS articulando dos motivos de suplicación al amparo del art. 191. c) de la LPL ; en los que denuncia: en el primero, violación por inaplicación del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se estableció el cuadro de Enfermedades Profesionales, grupo 2, agente d), subagente 03, actividad 01, código 2D0301. Y en el segundo, violación por inaplicación del art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la dolencia de la trabajadora es incardinable en enfermedad profesional, o subsidiariamente, accidente de trabajo dado el indudable origen profesional de la misma.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión sometida al recurso es la calificación de la dolencia de la trabajadora, como derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, accidente de trabajo (tesis de la Entidad Gestora demandada y recurrente), o por el contrario, como proveniente de enfermedad común (tesis de la Mutua demandante acogida por la sentencia de instancia). Y la respuesta que ha de darse debe ser de contenido semejante a los razonamientos de la sentencia impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 LGSS, se entiende por «enfermedad profesional, la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». Del precepto se desprende - tal como señalan las SSTSJ Galicia 07/03/06 R. 3719/03, 07/02/05 R. 580/03, 17/07/03 R. 5909/00 y 16/02/02 R. 5387/98 -, que la enfermedad profesional requiere el...

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