STSJ Islas Baleares 550/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011
Número de resolución550/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00550/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 569/2011

Materia: Reclamación de cantidad

Recurrente/s: D. Jose Pedro y EULEN SEGURIDAD, S.A.

Recurrido/s: D. Jose Pedro y EULEN SEGURIDAD, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 257/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 550/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 569/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Jose Pedro, y por el Letrado Sr. D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de EULÉN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 257/2010, seguidos a instancia de D. Jose Pedro, frente a EULÉN SEGURIDAD, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01.08.2000, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor realizó 871 horas extraordinarias por las que percibió 7,10 # la hora.

Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por la empresa cumplimentando el requerimiento efectuado por diligencia final que acompañó al escrito de 28.5.2010.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del «apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente" .

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16.02.2010. Se celebró acto de conciliación el 23.02.2010 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda formulada por Jose Pedro frente a "Eulen Seguridad S.A.". Debo declarar que la cuantía de la hora extraordinaria debe determinarse computando la totalidad de lo percibido por conceptos salariales a lo largo del año en el que se realicen. Esto es, se computan las cantidades percibidas por el trabajador anualmente (años naturales) durante el período a que se refiere la presente reclamación en concepto de salario base, pagas extraordinarias, complementos personales y de puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, festivo, radioscopia, etc). No se computan las percepciones no salariales, esto es, las indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementarias (incluidos plus de uniforme y desplazamientos, etc.).

No siendo posible en este momento la determinación de la concreta cantidad debida se hará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Jose Pedro y por el Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas partes; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de la empresa demandada formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art. 59.2 ET, sosteniendo que al haberse presentado la papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16 de febrero de 2010 estarían prescritas las cantidades reclamadas correspondientes al año 2005 sin que la STS de 21 de febrero de 2007 interrumpa el plazo prescriptivo, como ha considerado el juez de instancia, al tener un objeto distinto de la presente reclamación.

La sala comparte los argumentos que al respecto despliega el juzgado de lo social en recta interpretación del art. 158.3 LPL, acorde con lo declarado en SSTS. de 6 julio 1999 [ RJ 1999\5276 ] y 13 junio 2001 [ RJ 2001\6296], pues a la vista del fallo de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, que se reproduce en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, pues la presente reclamación trae causa de aquélla declaración de nulidad de los preceptos del convenio colectivo que establecían el valor de la hora extraordinaria.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

SEGUNDO

- Con igual amparo procesal se denuncia infracción de los arts. 26 y 35.1 ET, sosteniendo que los pluses de trabajo nocturno, festivos y radioscopia deben excluirse para calcular el valor de la hora ordinaria.

La cuestión ha resuelta por anteriores sentencias de esta sala cuyos fundamentos pasamos a reproducir.

La STS de 21 de febrero de 2007 anuló el art. 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del 35.1 del ET de que el valor de la hora extraordinaria sea inferior al de la hora ordinaria, toda vez que la citada norma pactada fijaba el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al salario base del Convenio, excluyendo expresamente, para fijar tal valor, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales. Tras dicha sentencia, las Asociaciones Profesionales de Empresas de Servicios de Seguridad Privada promovieron ante la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara que, "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . La petición se completó luego con la adición siguiente: "sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias" .

Pues bien, la STS de 10 de noviembre de 2009 casa la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto en la instancia y desestima la citada demanda al apreciar que su pretensión resultaba afectada por el efecto vinculante positivo de lo juzgado en firme por la STS de 21 de febrero de 2007 .

Dice la STS de 10 de noviembre de 2009 : "Respecto al carácter de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • February 28, 2013
    ...dictada el 21 de noviembre de por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en recurso de suplicación núm. 569/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca , en autos núm.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR