STSJ Asturias 3176/2011, 16 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3176/2011 |
Fecha | 16 Diciembre 2011 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03176/2011
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2011 0102940
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002879 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000371/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON
Recurrente/s: TRESA S.A.
Abogado/a: BELEN FRAGA FERNANDEZ
Recurrido/s: Marco Antonio
Abogado/a: JORGE MURALL DE PABLOS
SENTENCIA Nº 3176/11
En OVIEDO, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002879/2011, formalizado por la Letrado Dª. BELEN FRAGA FERNANDEZ, en nombre y representación de TRESA S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000371/2011, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a TRESA S.A., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Marco Antonio presentó demanda contra TRESA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia en fecha veinticinco de Julio de dos mil once .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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) Marco Antonio prestó servicios de Titulado Medio por cuenta de la empresa Tresa SA, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 8 de abril de 2011.
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) El 8 de abril de 2011 el Director General de la empresa llamó al trabajador a su despacho, donde le esperaba también el Gerente. Ambos le hicieron saber que estaba despedido, al haber conocido la empresa que durante largo tiempo había dedicado la mayor parte de la jornada de trabajo al uso del equipo informático para fines que nada tenían que ver con el trabajo encomendado, lo que habían comprobado mediante la observación de la pantalla de su ordenador a través de un sistema de vuelco de pantalla.
El trabajador se mostró avergonzado y apesadumbrado ante los responsables de la empresa, a la vez que preocupado porque sus compañeros de trabajo y su familia conociesen la causa del despido, por lo que sugirió que se documentase el cese de otro modo. Accedió la empresa, que elaboró una comunicación escrita de despido, en la que decía imputar al trabajador la disminución en el rendimiento de trabajo, así como un documento más en el que hacía constar un despido disciplinario en aplicación del Art. 54.2 ET, que la empresa reconocía la improcedencia y ofrecía al trabajador la suma de 6.000 # en concepto de indemnización, que el trabajador aceptaba el despido y la indemnización, para cuyo pago la empresa entregaba un cheque, con lo que se daba por saldado, sin tener más que reclamar.
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) Al 8 de abril de 2011 el salario día del trabajador ascendía a 92,70 #.
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) El trabajador hacía efectivo el cheque por importe de 6.000 #.
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) El 5 de mayo de 2011 el trabajador presentaba papeleta de conciliación en el UMAC por despido.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Marco Antonio frente a TRESA SA; y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 8 de abril de 2011, con condena de la demandada a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y abonar una indemnización de 31.286,25 #, de los que procede descontar 6.000 # recibidos en el mismo concepto, y a que, en todo caso, abone los salarios de tramitación devengados desde el 8 de abril de 2011 hasta esa fecha, a razón de 92,70 #/día con el devengo del interés legal del dinero desde el 5 de abril de 2011 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante, hasta el completo pago, el mismo interés incrementado en dos puntos".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRESA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 25 de julio de dos mil once estimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador, condenando a la demandada a que por su opción lo readmitiera en su puesto de trabajo o le abonara en concepto de indemnización la suma de 31.286,25 euros y, en ambos casos, al pago de los salarios de tramitación y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la empresa demandada, TRESA S.A., desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, denunciando, en sede de censura jurídica y en el motivo único del recurso, la infracción de los Arts. 1265 a 1270 del Código civil y de la jurisprudencia sentada en las SSTS-Sala 1ª de 29 de junio de 2009 y 22 de mayo de 2006, y las de la Sala IV de 13 de mayo y 11 de junio de 2008, 18 de noviembre de 2004 y 6 de octubre de 2007, afirmando la plena validez del acuerdo transaccional y los efectos liberatorios del finiquito e interesando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.
Considera la empresa recurrente que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes con ocasión de la comunicación de su despido y enderezado a poner término a la relación laboral que los vinculaba es plenamente valido y eficaz y debe surtir la plenitud de sus efectos, puesto que, frente a lo resuelto en la sentencia de instancia, no existe dato alguno que avale la existencia de un vicio en el consentimiento prestado por el trabajador, y en este sentido el análisis de la relación de hechos probados permite concluir que no hubo violencia, intimación o error que permitan invalidar aquel contrato, ya que no puede alcanzar tal categoría la simple constatación de un estado de ánimo apesadumbrado y avergonzado ni basta con la natural preocupación porque los demás trabajadores de la plantilla se enterasen de lo realmente acontecido para que se pueda establecer sin más la existencia de una coacción o intimidación.
La cuestión litigiosa versa, en consecuencia, sobre el alcance del valor liberatorio que para la empresa puede suponer la...
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