SAP León 391/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2011
Fecha16 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00391/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101618

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2010

Apelante: Rubén, Candida

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: TEODORA GARCÍA GÓMEZ, TEODORA GARCÍA GÓMEZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 391/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 132/2011, en el que han sido partes, D. Rubén y Dª Candida, representados por la Procuradora Dª María-Soledad Taranilla Fernández y asistidos por la Letrada Dª. Teodora García Gómez, como APELANTE, y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. Don Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 33/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia

de fecha 19 de noviembre de 2010, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra Rubén y Candida, debo declarar y declaro: 1º. Que las deudas tributarias de Don Rubén derivadas de su condición de administrador de la mercantil López Cubero, S.L., son a cargo de la sociedad de gananciales que aquel integraba con su esposa Candida . 2º. Que la liquidación de la sociedad de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y, consecuentemente, que las fincas adjudicadas a Doña Candida -registrales números NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Ponferrada e identificadas en el ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO de la demanda- deben de responder del pago de las deudas tributarias por importe de 686.332,07 # con los correspondientes intereses tributarios de demora que se devenguen con posterioridad a la certificación de 28 de octubre de 2009, contraídas por su cónyuge Doña Candida, pudiendo ser embargadas por la Agencias Estatal de la Administración Tributaria para su cobro forzoso, como así ha hecho. 3º. Que se ordene anotar el embargo administrativo de dichas fincas en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Ponferrada, librando los oportunos mandamientos judiciales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en este tribunal el día 3 de marzo de 2011. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda y declara que el patrimonio de la sociedad de

gananciales integrada por D. Rubén y Dª Candida ha de responder de las obligaciones tributarias generadas con anterioridad a su disolución, y que su liquidación no surte efectos frente a la Hacienda Pública para el cobro de aquellas.

El recurso se apelación se articula en tres motivos:

  1. - Infracción de normas procesales: indebida denegación de la práctica de determinadas pruebas propuestas por la recurrente, causante de indefensión (artículos 459 de la LEC, en relación con los artículos 431, 432 y 433 de la LEC, y con el art. 24 de la CE ).

  2. - Infracción del artículo 66 de la LGT, por no acogerse la prescripción alegada: la sentencia recurrida aplica el artículo 1964 del Código Civil, y parte de un plazo de 15 años para la prescripción de la acción ejercitada, cuando la prescripción que se invoca por la demandada es el previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

  3. - Infracción del artículo 37 de la Ley General Tributaria y del artículo 14 del Reglamento General de Recaudación :

· La responsabilidad de los demandados, como administradores de López Cubero, S.L., es subsidiaria, por lo que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no puede exigirla a los administradores en tanto la deudora principal disponga de activo neto suficiente la deudora principal.

· Los administradores también disponen de activo neto suficiente para el pago de la deuda tributaria, por lo que no resultaría preciso dirigir apremio en relación con los bienes gananciales en su conjunto.

· Cuando se disolvió y liquidó la sociedad de gananciales, en el año 2000, D. Rubén no era deudor de la Hacienda Pública, por lo que cuando la deuda nació ya no existía la sociedad de gananciales y cualquier deuda con la Hacienda Pública o la Seguridad Social estaba prescrita.

· El juez o tribunal del orden civil deben de valorar si es necesario el embargo de todos los bienes o parte, toda vez que debe de ser proporcionado a la deuda y ocasionar el menor daño patrimonial posible. 4.- Infracción del artículo 169.2 de la Ley General Tributaria : preferencia para el embargo de salarios y pensiones sobre los bienes inmuebles.

SEGUNDO

Infracción de normas procesales: indebida denegación de la práctica de determinadas pruebas propuestas por la recurrente, causante de indefensión (artículos 459 de la LEC, en relación con los artículos 431, 432 y 433 de la LEC, y con el art. 24 de la CE ).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 se denegó la prueba solicitada en el recurso de apelación. Y como se indicó en dicho auto, toda la prueba propuesta estaba encaminada a demostrar la posible existencia de bienes de las sociedades que se constituyen de modo directo como deudoras tributarias, y como ya indicó el Juez de Primera Instancia, y se reitera por este Tribunal de apelación, el objeto de este procedimiento no es determinar la deuda tributaria o quiénes ha de responder de ellas, o cuándo o por qué importe. El objeto de este procedimiento es determinar si la deuda se puede considerar como ganancial y si, en consecuencia, han de responder de ella los bienes gananciales a pesar de haberse liquidado la sociedad de gananciales y adjudicado los bienes a los cónyuges, y si, con ello, se puede eliminar el obstáculo que la inscripción registral de dichas adjudicaciones pueda suponer. Y por ello la prueba propuesta no se consideró útil ni pertinente.

TERCERO

Infracción del artículo 66 de la LGT, por no acogerse la prescripción alegada: la sentencia recurrida aplica el artículo 1964 del Código Civil, y parte de un plazo de 15 años para la prescripción de la acción ejercitada, cuando la prescripción que se invoca por la demandada es el previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

La sentencia recurrida aplica una norma civil para determinar si la acción ejercitada está o no está prescrita, y como no existe precepto alguno para el plazo que pueda corresponder a una acción para declaración de responsabilidad de bienes gananciales, considera, tal y como establece el artículo 1964 del Código Civil, el plazo de 15 años.

El plazo prescriptivo que se invoca por la recurrente es un plazo de prescripción de derechos, no de acciones. Se trata de unos plazos que se establecen en el artículo 66 de la LGT para fijar unos límites temporales a su exigibilidad, y sobre los cuales ha de decidir la Administración Pública en su ámbito de competencias, y sus resoluciones y actos podrán ser impugnados en los términos legalmente previstos, ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo cuya potestad es fundamentalmente revisora (no se acude directamente al tribunal sino para impugnar un acto o decisión administrativa, expreso o presunto). En definitiva, en modo alguno pueden los órganos de la jurisdicción civil declarar prescritas obligaciones tributarias o desconocer los actos o resoluciones de las Administraciones Públicas so pretexto de su prescripción: sí han de analizar -como se ha hecho en el presente caso- la prescripción de la acción civil ejercitada, pero no la de las obligaciones tributarias que no son objeto de este procedimiento. Recordamos que este procedimiento sólo tiene por objeto determinar la responsabilidad patrimonial del activo de la sociedad de gananciales, en atención al principio general de universalidad de la responsabilidad patrimonial establecido en el artículo 1911 del Código Civil, para cuyo amparo se establecen restricciones a la modificación del régimen económico matrimonial (art. 1317 CC ) y a liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1401 CC ); la existencia o inexistencia de la deuda tributaria, su exigibilidad y la actuación administrativa desarrollada para satisfacerla es completamente ajena a los órganos de la jurisdicción civil. En este proceso civil sólo se resuelve sobre la responsabilidad de los bienes gananciales, abriendo una vía para poder proceder contra ellos, sin que, en modo alguno, se cuestione -ni a favor ni en contra- la responsabilidad de determinados sujetos para el pago de la obligación...

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