STSJ Castilla-La Mancha 108/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2011
Número de resolución108/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00108/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1353/2010

Materia:DESPIDO.

Recurrente/s:EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS,S.A

Recurrido:NESTLÉ ESPAÑA,S.A.

Recurrido:L.N.P.L.R GUADALAJARA,S.L

Procurador:Dña.Pilar González Velasco.

Letrado:Dña.Adelina del Álamo Enriquez.

Recurrido:D. Ezequiel .

Procurador:D.Abelardo López Ruiz.

Letrado:D.Luis Atance Patón.

Recurrido: LACTALIS PRODUCTOS REFRIGERADOS NESTLÉ ESPAÑA,S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº2 DE GUADALAJARA.DEMANDA:1282/09.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº108/11 En el Recurso de Suplicación número 1353/10, interpuesto por la representación legal de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS,S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, de fecha 26/03/10, en los autos número 1282/09, sobre DESPIDO, siendo recurrido NESTLÉ ESPAÑA,S.A,L.N.P.L.R GUADALAJARA,S.L,D. Ezequiel,LACTALIS PRODUCTOS REFRIGERADOS NESTLÉ ESPAÑA S.A

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO:

Primero

Que, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva ad processum y ad causam, estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ezequiel, en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la parte demandada.

Segundo

Condeno a la demandada EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., a estar y pasar por la anterior declaración y que indemnice al trabajador en la cantidad de 16.085 euros y a que abone por salarios de tramitación la cantidad de 64,02 euros diarios hasta la fecha de esta sentencia.

Tercero

Que declaro extinguida la relación laboral con fecha de esta sentencia.

Cuarto

Que desestimo en lo demás la demanda presentada por el Sr. Ezequiel y absuelvo a las demandas EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., LACTALIS PRODUCTOS REFRIGERADOS NESTLE ESPAÑA S.A.(LACTALIS NESTLE GUADALAJARA) y NESTLE ESPAÑA S.A., de las demás pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante Ezequiel comenzó a trabajar para la empresa demandada el 3/08/204, siendo a la fecha del cese la relación laboral indefinida, con la categoría profesional de oficial de primera percibiendo un salario diario de 64,02 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con una jornada laboral de 40 horas semanales.

SEGUNDO

La empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., y la mercantil NESTLE ESPAÑA S.A. vienen manteniendo relaciones mercantiles, al menos desde el año 1999.

Con fecha 19/10/1999 suscribieron un contrato de arrendamiento servicios por el que la primera prestaba a la segunda medios materiales y humanos a la segunda para que esta desarrollase su actividad.

El 19/10/2000 suscribían otro contrato de prestación de servicios.

El 18/09/2001 las partes suscribían otro documento titulado "ANEXO II AL CONTRATO DE SERVICIOS", modificando el anexo I del Contrato de prestación de servicios de 19/10/1999.

El 21/03/2003 las partes suscribían otro documento titulado "ANEXO III AL CONTRATO DE SERVICIOS", se actualiza el anexo I del Contrato de 19/10/1999, manteniendo lo demás convenido en el primer contrato y las sucesivas modificaciones.

Documentos que se dan por reproducidos en esta sentencia.

TERCERO

La empresa codemandada Nestle España S.A. y los representantes de los trabajadores firmaron un preacuerdo que viene reflejado en el acta de fecha 14 de abril de 2009, documento aportado por la actora que también se da por reproducido.

Desde el 16/04/2009 todo el personal pasaría a formar parte de la plantilla de Lactalis Nestle Guadalajara.

Se establecían prejubilaciones.

Se introducían cláusulas para el personal fijo discontinuo.

Y en el apartado tercero referido al personal fijo consta que si Lactalis tuviera necesidad de reestructurar la plantilla con ceses de personal se abonaría una indemnización bruta de 45 días por año de servicios con un tope de 42 mensualidades, comprometiéndose Nestle a pagar la diferencia si la hubiere ...,.

CUARTO

Las empresas Nestle España y Lactalis Guadalajara otorgaban el 15/04/2009 ante el Notario de Barcelona D. José Vicente Torres Montero escritura de compraventa de establecimiento fabril, y que esta protocolizado con el número 1093/2009, instrumento público que aquí se da por reproducido. La compraventa se trata de una fábrica de helados en la localidad de Marchamalo, en el Polígono Industrial del Henares 214, se trata de una finca urbana y cuya descripción física, registral y referencia catastral constan en la escritura.

En el documento consta que NESTLE está interesada en cesar en la fabricación de helados en la referid fábrica, ...

En la escritura se pactaba que "expresamente se conviene que los contratos suscritos entre NESTLE ESPAÑA SA y EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA actualmente en vigor no son objeto de cesión a favor de LN Guadalajara".

También se pactaba que LN se subrogaba en la posición jurídica de Nestle en los contratos que se relacionaban en la escritura.

QUINTO

La empresa Nestle comunicaba a Eurocen mediante carta fechada en Marchamalo el 15/07/2009, que como ya se había anticipado verbalmente, que la compañía ha enajenado la fábrica motivo por el cual cesará próximamente en sus actividades viéndose en la obligación de prescindir de sus servicios con efectos al próximo día 1/10/2009.

SEXTO

Con fecha 30/09/2009 las codemandadas Nestle España y Eurocen suscriben un documento, que se tiene por reproducido, que tiene por objeto la extinción de sus relaciones en cuanto a los servicios prestados por la segunda a la primera en la fábrica de helados de Marchamalo.

SEPTIMO

La empresa codemandada EUROCEN mediante carta de 28/08/2009 comunicaba al trabajador demandante que se procedía a su despido objetivo mediante la amortización del puesto de trabajo en base a lo prevenido en el artículo 52 c) del ET siendo fecha de efectos el 30/09/2009 .

Conforme a lo establecido en el artículo 53 del ET simultáneamente se ponía a disposición del trabajador la indemnización de 6.522,19 euros, a razón de 20 días por años trabajado.

Se concedía al trabajador una licencia pudiendo disponer de 6 horas semanales retribuidas.

La cantidad ofrecida como consignación consta en la nómina del mismo correspondiente al mes de septiembre de 2009 y en la documental consta rubricado el recibí correspondiente al trabajador.

OCTAVO

Constan en los ramos de prueba de Eurocen y de la actora relaciones de trabajadores despedidos, que han cesado en la relación contractual con Eurocen, contratos de trabajo y documentación de la seguridad social.

NOVENO

El Juzgado de lo Social Numero 1 de Guadalajara ha conocido de los autos de despido 1254/2009 consecuencia de la acción de despido ejercitada por otro trabajador frente a las empresas aquí demandadas.

Por sentencia de 21/01/2010 ha sido resuelta estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de Lactilis Nestle Guadalajara, desestima la falta de legitimación pasiva ad processum de Nestle España S.A.

También desestima la demanda del trabajador declarando el despido improcedente con absolución de las empresas demandadas.

DECIMO

Se ha celebrado la conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.

UNDECIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante sindical de los trabajadores."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme dos de las empresas codemandadas con la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 26 de marzo de 2.010, resolviendo demanda sobre despido, articula la representación letrada de la mercantil "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A." recurso de suplicación -al cual se adhiere la empresa "L.N.P.L. R. GUADALAJARA, S.L."- en base a tres motivos:...

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