STSJ Cataluña 6/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución6/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 122/2008

Partes: Zulima

C/AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 6

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 122/2008, interpuesto por Zulima, representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS, representado y defendido por el Letrado ORIOL VALLS ROVIRA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 4-12- 07 que fija justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000, NUM000 de Mollet del Valles, expediente NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de enero de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 4-12- 2007, que fija en 235.514,24 euros el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Mollet del Vallés, calificada por el Plan General de Ordenación de espacio libre público.

El Jurat valora una superficie de suelo de 443,91 m2, aplicando un índice de edificabilidad del 0,35 m2t/m2s en base al art. 29 de la Ley 6/98, acogiendo los cálculos del Ayuntamiento expropiante. El valor de repercusión lo calcula por el método residual del RD 1020/1993, con un valor en venta de 3.159 euros/ m2, un valor de construcción de 830,24 euros/m2, obteniendo el de 1.426,54 euros, lo que arroja un valor del suelo de 221.639,38 euros.

La construcción preexistente, de 14,61 m2, la valora con un coste de reposición de 364,12 euros y un coeficiente conjunto del 0,5, otorgando una indemnización de 2.659,90 euros.

Frente a ello, la demanda de la expropiada impugna tres concretos parámetros: la edificabilidad, el valor de repercusión y el valor de la edificación preexistente.

En relación con el aprovechamiento aplicable, no existiendo controversia sobre la aplicación del art. 29

, al hallarnos ante un suelo urbano sin aprovechamiento urbanístico y no incluido en un ámbito de gestión, la demanda estima que la referencia del precepto al polígono fiscal como ámbito territorial para calcular el aprovechamiento no puede tener validez en este caso, ya que el polígono fiscal en el cual se encuentra incluida esta finca ni es homogéneo ni tiene coherencia desde el punto de vista urbanístico. Tal pretensión no puede acogerse, como ya parece entender la propia demanda al no desarrollarlo suficientemente, pues la delimitación de los polígonos fiscales es una labor de la Gerencia del catastro, y la Ley 6/98 se limita a establecer tal referencia objetiva como base para el cálculo en un supuesto determinado, habiendo optado el legislador en este caso por el polígono fiscal, no pudiendo impugnarse indirectamente su delimitación por no tratarse de una disposición general. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, ED 229094), señala que "la homogeneidad o coherencia urbanística del polígono es una condición que no corresponde comprobar o valorar al momento de la concreta valoración de un terreno expropiado sino que ha de tenerse en cuenta al momento de su delimitación, como resulta de la norma 7 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que cita el recurrente y que alude, entre los criterios a tener en cuenta para la división en polígonos, a la coherencia urbanística, tanto desde el punto de vista de la calificación del suelo como de la tipología de las construcciones, de manera que esta división responde a actuaciones administrativas previas, que pueden ser objeto de la correspondiente fiscalización administrativa o jurisdiccional, pero mientras tanto despliegan su efectividad y...

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