STSJ Andalucía 8/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2011
Fecha12 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 8/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a doce de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.963/2010, interpuesto por D. Juan Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería fecha 23 de Septiembre de 2.010 en Autos núm. 582/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Pablo sobre Despido contra Dª. Flora y Dª. Lidia y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Septiembre de 2.010, por la que estimando la excepción de falta de competencia de jurisdicción planteada por las demandadas, desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que en fecha 13 de mayo de 2010 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto.

  2. - Del examen de las pruebas aportadas al procedimiento, no se aprecia la existencia de vinculación de carácter laboral en la actividad que ha desarrollado el actor, D. Juan Pablo, con DNI nº NUM000 en el seno de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB" conformada entre éste y sus dos hermanos, (hoy disuelta, y de la que forman parte las dos demandadas, Flora y Lidia ) al no concurrir las notas de dependencia y ajenidad características de la relación laboral.

  3. - Tampoco ha quedado acreditado que se haya producido una sucesión empresarial, ni que las demandadas hayan desenrolado de la embarcación "Nueva Costa de Carboneras" al actor.

  4. - No se ha considerado acreditado que en el seno de estas relaciones se haya producido un despido improcedente por parte de las demandadas respecto del actor, D. Juan Pablo .

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denuncia infracción del art. 87.2 LPL que estima cometidas por cuanto en la valoración de los hechos probados de la sentencia de instancia y en concreto en sus ordinales segundo, tercero y cuarto, a parte de ser insuficiente, lo que hace es plasmar valoraciones propias de los fundamentos de derecho que presuponen una predeterminación del fallo.

Motivo de nulidad que no puede prosperar, pues además de que conforme a consolidada doctrina constitucional, la sentencia no tiene por qué dar explicación detallada exhaustiva y pormenorizada de cual ha sido el proceso intelectivo que ha llevado al Juzgador de instancia a la conclusión combatida, bastando con que le permita a las partes conocer cuales han sido los motivos jurídicos que le han llevado a la misma y las pruebas en que se han sustentado, lo que cumple la sentencia de instancia en su extensa argumentación jurídica y así ha venido declarando TC en Sentencias entre otras 131/90, de 16 julio, y 112/96, de 24 junio

, que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se integra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, como garantía dada a la esencia de la función jurisdiccional frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional

- Sentencias 122/91, de 3 junio ; 5/95, de 10 enero y 58/97, de 28 marzo, que este deber de motivar se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Es igualmente reiterada la doctrina de suplicación conforme a la cual, la nulidad ha de ser un remedio extraordinario, al que por compadecerse mal con el principio de celeridad que entre otros inspira el procedimiento laboral, tan solo debe accederse en sede de suplicación, cuando no sea posible que el recurrente subsane los posibles vicios en que hubiera podido incurrirse, por cualquiera de los otros cauces procedimentales previstos en el propio art. 191 LPL y en especial por la vía de la revisión fáctica, tal y por tanto como acontece en el presente caso, en que se denuncia insuficiencia de hechos probados a lo que se une, se vierten junto a los...

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