SAP Santa Cruz de Tenerife 26/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha28 Enero 2011

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 729/09, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Antero Simón Martín en nombre y representación de la entidad mercantil Wolkswagen Finance, S.A. E.F.C. (Sociedad Unipersonal), contra D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. María Milagros Pacheco Perez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda formulada por Volkswagen Finance S.A. E.F.C. contra Don Luis Antonio, debo condenar a éste a pagar 3.972,52 euros con intereses y costas .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Sántos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. María Milagros Mandillo Pacheco Pérez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Simón Martín; senalándose para votación y fallo el día veinticuatro de enero de dos mil once .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la parte demandada, Don Luis Antonio, que solicita la estimación de su recurso y la nulidad de pleno derecho de esa resolución, con retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta que denuncia, procediéndose nuevamente a la citación para la celebración de la audiencia previa, realizándose nuevo reparto con exclusión del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, por entender que no debe ser éste el que continúe con la tramitación del procedimiento, acordándose igualmente que quede sin efecto el testimonio remitido al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora si se opusiere al mismo. Como primera alegación o motivo del recurso aduce la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, con amparo en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, senalando básicamente que el juzgador a quo no se ajustó en la celebración de la audiencia previa a las disposiciones procesales, y que se vulneraron las garantías de las partes, habiendo finalizado la vista dejando el juicio visto para sentencia sin llegar a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas propuestas por aquéllas conforme establece el artículo 285 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo permitido la oposición frente a las propuestas de contrario y admitidas ni la formulación, en su caso, de recurso de reposición ni de la oportuna protesta frente a un eventual resultado denegatorio de ese recurso, afirmando la hoy apelante que todo ello le ha causado una grave indefensión con vulneración del artículo 429 de la ley procesal antes mencionada y del artículo 24 de la Constitución; anade que no nos encontramos ante un juicio que pueda quedar visto para sentencia al amparo del artículo 429.8 pues, sin perjuicio de lo senalado sobre la falta de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión, no parece que la única prueba admitida fuera la aportada por las partes con la demanda y contestación, ya que de lo actuado por el juzgador parece que éste admitió también el interrogatorio del demandado, realizándolo sólo ese juzgador, sin dar la posibilidad a la hoy apelante de hacerle ningún tipo de pregunta para que explicara las manifestaciones realizadas, basándose además exclusivamente en el resultado de ese interrogatorio para dictar la sentencia que ahora se recurre. En segundo lugar, aduce el apelante la incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre numerosas cuestiones planteadas al contestar a la demanda, como son las contenidas en sus hechos sexto a noveno, ambos inclusive, que nada tienen que ver con la remisión o no por dicho apelante del supuesto burofax en el que solicitaba que los recibos se pasaran al cobro el día 4, anadiendo que esa incongruencia está relacionada por extensión con la falta de motivación razonada y suficiente, y concluye afirmando que se le ha generado indefensión, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el antes citado artículo 24 de la Constitución. En tercer lugar, impugna de forma expresa el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia apelada sobre el libramiento de testimonio al Colegio de Abogados a los efectos del artículo 42 y siguientes de la Ley 1/1996 de 10 de enero, mencionado en el fallo de la sentencia apelada, estimando que el juzgador a quo se ha extralimitado en sus competencias y que en la audiencia previa esa parte manifestó haberse entrevistado con la letrada designada para su asistencia y que tenía pleno conocimiento de que ella no...

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