SAP Albacete 15/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2011
Número de resolución15/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00015/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 202/10

Autos núm. 1511/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 15/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

    Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

  2. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

    EN NOMBRE DE S.M EL REY

    En Albacete a veintiocho de enero de dos mil once.

    VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Marino Y Benita representado por el/la procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno, contra Delfina representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Javier Legorburo Martínez-Moratalla.

    ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Margarita Gómez Moreno, en nombre y representación de Dª Benita y D. Marino, contra D. Delfina y D. Carlos Manuel, y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

    Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 14 de mayo de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 10 de enero de 2011 para la votación y fallo de la apelación. SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión, en principio planteada no es otra que si la unión de unos padres a su hijo de una vivienda para que resida con su familia, a titulo gratuito, cuando hay rotura de ese vinculo, con atribución a la mujer -esposa de la vivienda, puede o no plantearse con éxito un desahucio por precario o estamos ante un supuesto de comodato.

SEGUNDO

Aunque este Tribunal en resolución de fecha 18-1-99 decía: "A) El Tribunal Supremo, en supuestos como el presente, único que permite aplicar la jurisprudencia al caso, véase al respecto, sentencia de 2 de Diciembre de 1992 y no la alegada por el apelante de 31-12-1994 que analiza cuestión distinta, tiene establecido que cuando se cede una vivienda para que la habiten los esposos y sus hijos, en aras a prestar una ayuda económica al matrimonio no cabe entender que no existe la determinación de su uso, ya que está fijado por la proyección unilateral que al comodato se le otorga por la doctrina mayoritaria que consiste en servir de habitación a la familia de los demandados y sus hijos y como tal uso preciso y determinado lo impugna de las características especiales que diferencia al comodato del precario, pues aun cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, este viene circunscrito y reflejado por esa necesidad familiar que no se ha negado en la demanda como tampoco se ha justificado ni alegado siquiera en la misma la necesidad urgente de los dueños para recuperar el piso.

  1. La demandada, hoy apelada, no carece, como establece el T. Supremo, en Sentencias, entre otras, de 18-10-94, de titulo posesorio, ya que "el mismo deriva para ella directamente y sus hijos del Convenio Regulador y por tanto no disfruta de un uso ocupacional meramente tolerado o clandestino, sino, al contrario, ya que el Convenio obtuvo homologación judicial, con innegable eficacia y trascendencia jurídica, y que hace derivar la concurrencia de una situación de derecho de habitación familiar, surgiendo del titulo que conforma precisamente la sentencia matrimonial de separación y excluye darse una situación subrepticia, furtiva o de absoluta liberalidad y tolerancia". "No puede olvidarse que el acuerdo matrimonial, al haber sido homologado judicialmente e incorporado como válido a la sentencia que decretó la separación, eleva su condición y rango de simplemente privado a la categoría de oficial-público, conforme al art. 1280 del C. Civil ".

  2. Porque las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados y que no pueden resultar agravados, cuanto los actos de desposesión que pretenden los terceros recurridos, aparte de carecer de apoyo legal suficiente, se presentan directamente lesivos al servicio familiar que presta la vivienda en disputa y cuya posesión viene justificada, conforme queda dicho, por título suficientemente legítimo y eficaz, si bien subordinado siempre al de propiedad y que no es impeditivo del disfrute, a tenor del art. 432 del Código Civil, resultando así explicado debidamente que la ocupación que detenta la recurrente y sus hijos se presenta procedente y genera el debido reconocimiento y protección de los Tribunales.

  3. Por último, por cuanto todo derecho ha de ejecutarse conforme a las exigencias de la buena fe, no amparándose el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, y en autos, la carencia de motivación de necesidad de la vivienda, parece indicar que la pretensión adoptada, lejos de la tutela de los nietos de los actores, priman otros factores no amparados por el Legislador."

Es lo cierto que el Tribunal Supremo ha venido a unificar la doctrina de las distintas Audiencias en sentido contrario. Así por todas, en...

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