STS 1036/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5810
Número de Recurso2630/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1036/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimotercera, como consecuencia de autos, juicio de desahaucio por precario número 459/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Ruiz Castel, en el que es recurrida Doña Estíbaliz, representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, fueron vistos los autos, juicio de desahucio por precario, promovidos a instancia de Doña Estíbaliz contra Doña Filomena.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare el desahucio por precario de Doña Filomena y se condene a la demandada a desalojar la vivienda sita en la planta piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Caldes de Motbui, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a la demandada, Doña Filomena, de todos los pedimientos, imponiéndose las costas del presente procedimiento a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que desestimando la demanda promovida por Doña Estíbaliz, contra Doña Filomena, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en la súplica de su demanda, haciéndose expresa condena al pago de todas las costas procesales a dicha parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimotercera, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2003 : "Se estima íntegramente el recurso de apelación formulado por Doña Estíbaliz, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en los autos número 459/2000, resolución que se revoca y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquella, se condena a Doña Filomena a desalojar el inmueble de autos, con apercibimiento de lanzamiento, de no hacerlo en el plazo legal y con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada".

TERCERO

El Procurador Don Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Doña Filomena, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Determinación de la infracción legal cometida, por no aplicación del artículo 1749 del Código Civil.

Segundo

Interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

Tercero

Interés casacional por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Doña Estíbaliz, presentó oposición al indicado recurso suplicando a la Sala: "dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007 se acordó admitir dicho recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008, en que se ha celebrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, y, por ende, de este recurso de casación son los que a continuación se exponen. La actora, madre del esposo de la demandada, y propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM001, de Caldes de Montbuí, cedió su uso a su hijo y su nuera para que les sirviera de domicilio familiar y para que, como tal, la ocuparan junto con el hijo común del matrimonio. Los cónyuges cesionarios decidieron separarse, atribuyéndose a la esposa el uso del domicilio familiar, motivo por el que el esposo tuvo que abandonar la vivienda.

Promovido por la propietaria del inmueble juicio de desahucio por precario, el Juzgado de Primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la relación jurídica entre las partes era la propia de un comodato, y no la de precario. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por la actora, y, revocando la sentencia de primer grado, dio lugar al desahucio, condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de aquella el inmueble litigioso, con el apercibimiento de lanzamiento, en otro caso.

La resolución del tribunal de instancia, tras exponer cuáles han sido los dos criterios mantenidos por la jurisprudencia y la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida a lo largo de los años, concluye que la cesión gratuíta de la vivienda para residencia o habitación del matrimonio no puede ser considerada como cesión para un uso preciso y determinado, dada su indefinición sobre el uso o destino y sobre su duración; consecuentemente, no constituye un caso de comodato, que es esencialmente temporal, pues aquí no se puede determinar cuándo concluye el uso o finaliza la necesidad familiar. La situación jurídica creada es, por lo tanto, la propia del precario, que legitima al titular de la vivienda para raclamar su posesión, sin que a ello pueda oponerse la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandada por resolución judicial recaída en el procedimiento de separación matrimonial, toda vez que dicha medida no altera, ni modifica, ni transforma el título en virtud del cual se venía usando la vivienda, permaneciendo inalterable la relación jurídica previa, como tampoco otorga al cónyuge al que se atribuye su uso más derechos de los que tenía antes. Se añade, por último, que el precario no es incompatible con la relación de parentesco por consanguinidad del dueño de la vivienda con uno de los cónyuges; por el contario, se justifica por dicha relación, de forma que la voluntad recuperatoria puede surgir al atribuirse el uso de la vivienda al cónyuge con el que el titular no guarda parentesco de consangunidad, quedando exluído del mismo el pariente consanguineo.

La demandada ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, fundamentando el recurso en la existencia de interés casacional, tanto por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las Sentencias de 2 de diciembre de 1992 y de 18 de octubre de 1994, como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Como normas infringidas se citan el artículo 1749 del Código Civil, por inaplicación, y el artículo 1750 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida.

SEGUNDO

La respuesta que debe darse a la denuncia casacional debe tener como guía el criterio establecido por la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 1745/2003 -, que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda cedida a un hijo para su utilización como domicilio conyugal o familiar, cuyo uso y disfrute ha sido concedido a uno de los cónyuges, cuando se ha roto la convivencia marital.

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuíta de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos -la concreción y determinación del uso al que se destina el inmueble- aparezcan con claridad, y que los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido más allá del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso (vide Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación 1745/2003 -). Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista (Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación 1745/2003 -); y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda (Sentencia de 31 de diciembre de 1994, cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 1745/2003 -).

El tribunal de instancia no ha apreciado en el caso examinado la concurrencia de un uso concreto y determinado en la vivienda cedida, distinto del genérico de servir de hogar, residencia o domicilio conyugal y familiar. Semejante apreciación, con la valoración que conlleva, debe ser respetada en esta sede, y sitúa a la demandada en la posición de precarista, al faltar las notas caracterizadoras del préstamo de uso, y al carecer, en consecuencia, de título hábil para justificar la posesión del inmueble; título que, en cualquier caso, habría de considerarse inexistente tras la ruptura de la convivencia conyugal, y que no se adquiere, a los efectos de enervar el desahucio por precario, por la atribución judicial del uso y disfrute de la vivienda, en la medida en que no modifica aquella situación posesoria, ni, como se acaba de decir, es oponible frente al tercero que, por tener título bastante, está legitimado para pedir que se ponga fin a la misma.

La sentencia recurrida, por lo tanto, no ha infringido los preceptos invocados, ni se opone a la jurisprudencia de esta Sala, habiéndose resuelto a partir de la Sentencia de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 1745/2003 - la contradicción existente entre los criterios mantenidos por las Audiencias Provinciales, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.3º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Determinar que la actual jurisprudencia de estaSala establece la concurrencia de precario o contrato de precario, en atención a las concretas circunstancias del supuesto.

II.-Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 16 de julio de 2003, en el Rollo de apelación nº 592/2002, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Barcelona 547/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...que la ocupación en precario señalada en la demanda era ya cuestión resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( STS núm. 1036/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 octubre, STS núm. 1037/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 octubre, STS núm. 1034/2008 (Sala de lo ......
  • SAP Barcelona 594/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...en perjuicio de la contraparte en una materia como la presente regida por criterios dispositivos ( arts. 456.1 y 412.1 LECivil y SsTS de 30/10/08 y - A partir de esta premisa, de obligado acatamiento para preservar el derecho defensivo de la contraparte, llegamos a dos conclusiones: - en se......
  • SAP Baleares 350/2012, 25 de Julio de 2012
    • España
    • 25 Julio 2012
    ...de 2008 (RC 1745/2003 ), Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta]; Jurisprudencia reiterada en las sentencias del TS de 30 de octubre de 2008 (RC 2630/2003 ); 13 de noviembre de 2008 (RC 64/2004 ); 14 de noviembre de 2008 (RC 362/2005 ); 3 de junio de 2009 (RC 1738/2004 ); 22 ......
  • SAP Huelva 263/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
    • 20 Abril 2023
    ...de los miembros de la pareja en caso de crisis matrimonial ( SSTS 910/2008, de 2 octubre, 1025/2008, de 29 de octubre, 1034/2008 y 1036/2008, de 30 de octubre, 1077/2008, de 13 de noviembre, 1078/2008, de 14 de noviembre, 299/2011, de 30 abril, entre Como consecuencia de lo anterior y por l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Conflictos dominicales y posesorios derivados de la atribución del uso de la vivienda familiar
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...en otros seis pronunciamientos, estimando la acción de desahucio por precario. Cfr. SSTS de 29 de octubre de 2008; 1034/2008, 30 de octubre de 2008; 1036/2008, 30 de octubre de 2008; 1037/2008, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 788, págs. 3369 a 3441 3433 Ignacio Fernández Chacón......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR