SAP Almería 35/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2011:189
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución35/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 35/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

  1. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO : INSTRUCCIÓN ÚNICO DE PURCHENA

SUMARIO : 1/2008

ROLLO SALA: 32/2008

En la ciudad de Almería a Treinta y uno de Enero de dos mil once.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Único de Purchena, seguida por delitos continuado de Agresión Sexual, Malos Tratos habituales en el ámbito familiar y Lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, contra el procesado Julio, nacido en Olula del Río (Almería) el día 16 de enero de 1938, hijo de Pedro y María, titular del DNI nº NUM000, con domicilio en Olula del Río (Almería) calle DIRECCION000 nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no constan, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 4 de julio de 2008 hasta el día 8 de junio de 2009, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por la Letrada Dª. Ana Pérez Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción Único de Purchena, con el número del margen, en virtud de diligencias nº 109/08 del Equipo de delitos contra las Personas (EMUME) de la Guardia Civil de Almería incoadas el 2 de julio de 2008, en el que en fecha 28 de agosto de 2008 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Julio como presunto autor de un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del Código Penal y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 3 de febrero de 2009, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 25 de enero de 2011 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensor, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de continuado de agresión sexual de los artículos 74, 178 y 179 del Código Penal

; B) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del C. Penal y C) Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al procesado Julio en aplicación del art. 28 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por el delito A) la imposición de la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual período y 10 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Inocencia . Por el delito B), la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual período, 2 años de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Inocencia . Por el delito C) la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual período, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Inocencia, así como al pago de costas y a que indemnice a Inocencia en 120 euros, por las lesiones a razón de 30 euros por día en curar y en 20.000 euros por el daño moral causado mas los intereses legales de demora.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el día 9 de junio de 2008, el procesado Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales conoció en la localidad de Alba (Rumania) a Inocencia, de esa misma nacionalidad. A los tres días el acusado le propuso irse con él a España para iniciar una convivencia, a lo que ésta accedió, dirigiéndose ambos al domicilio de Julio, sito en DIRECCION000, de la localidad de Olula del Río (Almería) donde comenzaron una relación sentimental análoga a la conyugal, que incluía relaciones sexuales consentidas por ambos. En esta situación, pocos días después de fijar su residencia en España, Julio que en un principio se había mostrado cortés con ella, comenzó a cambiar su conducta hacia Inocencia

, conminándole a que accediera a practicar determinadas prácticas sexuales de tipo oral y anal a las que ésta se negaba, situación que se mantuvo hasta el día 2 de julio de 2008 en que Inocencia se personó ante la Guardia Civil y denunció los hechos.

Con el propósito de que la mujer venciera su oposición a introducirle en la boca su miembro viril cuando mantenían relaciones sexuales, Julio la golpeó en un número indeterminado de ocasiones, siempre en el domicilio común, dándole puñetazos en el abdomen y en el pecho, le propinó empujones arrojándola contra la pared, le agarró de las muñecas y le dio mordiscos en pecho y zona genital, diciéndole que si no accedía a sus pretensiones la ataría a la cama, como, según él, había hecho anteriormente con otras mujeres y la devolvería a Rumanía, sin que conste que Inocencia cediera finalmente a sus lúbricas intenciones.

A consecuencia de estos hechos, Inocencia sufrió erosiones en aureolas mamarias y labios mayores y hematomas en brazos, de las que tardó en sanar cuatro días no impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa para su curación sin tratamiento médico ni quirúrgico, y no quedando secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en los arts. 178, 179 en relación con los art. 16.1, 62 y 74, todos ellos del Código Penal .

El delito de agresión sexual es un delito de tendencia en el que el tipo objetivo se integra por una agresión o contacto físico con el cuerpo del sujeto pasivo con aquella finalidad, tendencia o elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta y que se encierra en el ánimo libidinoso o propósito de invadir la sexualidad de la víctima, caracterizándose por los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las SSTS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5-2001 ).

En el supuesto enjuiciado existen los elementos citados: se realizan en un número indeterminado de ocasiones actos invasores de la sexualidad de la denunciante, no consentidos por ella en los que, utilizando el procesado su fuerza física, la golpea, la empuja y agarra por las muñecas, y asimismo la intimida con la amenaza de expulsarla de la casa y devolverla a su país de origen para obligarle a mantener sexo oral con él a lo que la mujer se había negado reiteradamente y así se lo hizo saber verbalmente y con su tenaz oposición. El elemento subjetivo, ánimo lúbrico, es deducible de los propios actos realizados, de evidente contenido lascivo y de satisfacción sexual, siendo notorio que el dolo del agente abarcó el claro propósito de atentar contra la libertad sexual de la ofendida y de lograrlo mediante el empleo de violencia para doblegar la voluntad de la víctima.

El delito ha de ser apreciado en la forma imperfecta de ejecución de tentativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del Código Penal, pues, partiendo de la intención del sujeto activo de llevar a cabo un acceso carnal por vía bucal, éste no se llegó a producir por causas ajenas a su voluntad, como son la...

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