STSJ Galicia 21/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2011
Fecha20 Enero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016230/2009

RECURRENTE: Cecilio

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de Enero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016230/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cecilio, representado por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO, dirigido por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 26-03-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL EN GALICIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIRIA DE DEUDAS. REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 33.331,69 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado en fecha 26 de marzo de 2009 en la reclamación nº NUM000, y acumulada NUM001, promovidas, respectivamente, contra otros de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas de "Talleres Rey, S.A." y sanción por declarar bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de periodos impositivos anteriores.

SEGUNDO

Funda el demandante el presente recurso en los siguientes motivos: a) Prescripción de la acción recaudatoria frente a los responsables subsidiarios; b) defectos en la notificación de las providencias de apremio, determinantes de su ineficacia interruptiva de la prescripción; c) falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad; y, d) respecto de la sanción reseñada en la falta de culpabilidad.

Comenzando el examen del recurso por el último de los motivos indicados, respecto de la sanción con clave de liquidación NUM002, consistente en no aportar la documentación requerida, debe estimarse el recurso dado que, como se expondrá con más detalle al analizar la notificación de las providencias de apremio, es evidente que la AEAT conocía que la dirección inicial de TALLERES REY S.A. a la fecha en que se realiza el requerimiento de documentación ya no existía -rescisión de los contratos de alquiler- y que la administración/ liquidación le correspondía a las personas designadas por el Juzgado, y, al mismo tiempo, conocía la dirección de estos -como se acredita en la comunicación del departamento de aduana de 30.09.2003- con el liquidador/ administrador, Sr. Cecilio . Estas circunstancias particulares imponían a la Administración algo más que lo hecho, por lo que estamos ante una notificación defectuosa que determina la anulación de la sanción.

También procede acoger el recurso en lo que atañe a la sanción con clave de liquidación NUM003 dado que como se reseña en el acuerdo originario impugnado, los hechos que se subsumen en la infracción tipificada en el artículo 195.1 LGT de 2003 (79 .d) de la Ley 230/1963 ) consisten en consignar indebidamente bases imponibles negativas de ejercicios anteriores comprobados por la inspección y en atención a la base imponible negativa declarada en el ejercicio 2002, por lo que resulta aplicable la doctrina sentada por esta Sala que plasma la sentencia 647/2007, en referencia a la literalidad contenida en el tipo del artículo 79.d) de la Ley 230/1963, " es lo cierto que esa conducta no se identifica estrictamente con el supuesto-tipo de infracción en que la subsume la resolución sancionadora, pues la acción descrita en el tipo del artículo 79.d) LGT de 1963 consiste en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, y esa acción es la correspondiente al período impositivo en el que se autoliquidó incorrectamente la base imponible negativa pero no la correspondiente a cualquier otro período impositivo en el que se hubiere autoliquidado incorrectamente por haberse declarado un saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores superior al efectivamente existente, pues aquella determinación o acreditación incorrecta implica formular una autoliquidación de la que precisamente se derive la base imponible negativa a deducir o compensar, que no es el caso.

Por tal razón, de falta de identidad entre los componentes fácticos de la conducta incriminada y los descritos en la norma como falta administrativa, no puede la recurrente ser declarada responsable de la infracción tipificada en el citado artículo 79.d) LGT, por impedirlo el principio de tipicidad, lo que debe conllevar la anulación, por contrario a Derecho, del acuerdo aquí impugnado" .

TERCERO

En cuanto al primer motivo, entiende el recurrente que a la fecha en que se le comunica el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, el 18 de junio de 2008, habían transcurrido más de cuatro años desde la declaración de fallida de la deudora principal (16 de diciembre de 2003). En contra de lo argumentado por el TEAR, el demandante niega eficacia interruptiva de la prescripción a las actuaciones recaudatorias seguidas tras la declaración de fallida contra la deudora principal.

Sobre tal particular ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia 1040/2010 dictada en el procedimiento ordinario 16232/09, en la que se dijo y ahora reproducimos: "...el artículo 67.2 último párrafo dispone que tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. El artículo 176 que regula el procedimiento recoge: Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

Conviene determinar cómo interpreta la jurisprudencia estos artículos; aunque la jurisprudencia del TS aplica las previsiones de la LGT de 1963, es relevante lo que dice en los obiter dicta; la STS 25.04.2008 indica: Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad.

Como señaló la Sala, STS del 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se percibe originariamente la liquidación en la que si fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la...

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