STSJ Comunidad Valenciana 68/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2011
Fecha24 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 68

En el recurso contencioso administrativo nº 3803/08 interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, representada por la procuradora PILAR MORENO OLMOS y asistida del letrado VICENTE ESCRIVÁ SALVADOR, contra la resolución adoptada con fecha

27.6.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación en su día formulada por D. Felix contra la liquidación girada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia en concepto de recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio fiscal de 2005. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 19 de enero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.6.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la que se declara la inadmisibilidad (por considerarse incompetente dicho órgano administrativo) de la reclamación en su día formulada por D. Felix contra la liquidación girada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia en concepto de recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 y por importe de 32,24 #.

En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional por la precitada Cámara la pretensión que se deduce es la de que, previa anulación de la resolución del TEARV impugnada (por considerarse que dicho Tribunal administrativo sí resulta competente), se ordene al mismo que dicte resolución de fondo sobre la reclamación planteada.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al recurso con argumentos coincidentes con los expresados en la resolución impugnada, y con cita de los arts. 69.d) y 69.c) -ambos de la LJCA#98 -, esgrime como causas de inadmisibilidad la de falta de legitimación de la Cámara recurrente y la de falta de agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO

Todas las cuestiones suscitadas en la presente litis han quedado ya resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias recientes dictadas a propósito de idénticas de resoluciones del TEARV declarándose incompetente para conocer de las impugnaciones articuladas en materia de recurso cameral permanente; razón por la cuál, y en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habrá de otorgarse al presente supuesto la misma solución que venimos confiriendo en las precitadas sentencias.

Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia 961/2010, de 15 de septiembre, en la que establecemos lo siguiente:

" PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, representado por el Procurador D. Francisco Cuchillo García y asistido por el Letrado D. Andrés Sevilla Castelló, contra la resolución de 27-6-2008 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación NUM000 formulada por la mercantil Marcos A. Méndez Carrasco S.L. y se abstiene de conocerla por resultar incompetente, respecto a la liquidación NUM001 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, en concepto de recurso cameral permanente, calculado sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por un importe de 177,76 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que, notificada la liquidación del recurso cameral permanente a la mercantil MARCOS A. MÉNDEZ CARRASCO S.L. por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, el contribuyente la impugnó ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que en su resolución de 27-6-2008 decidió inadmitirla por considerarse incompetente, argumentando que correspondía conocer la reclamación económicoadministrativa al órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana.

La Cámara recurre la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por entender que es competente, analizando para ello el ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, la normativa de la Comunidad Valenciana y la naturaleza del recurso cameral permanente, concluyendo que estamos ante un tributo estatal, creado y regulado por normativa básica estatal y cedido a la Generalitat Valenciana, susceptible de ser impugnado en vía económico-administrativa ante el órgano demandado, solicitando la anulación de la resolución combatida y que se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que examine la reclamación planteada por ser competente para ello.

La Abogada del Estado plantea con carácter previo dos cuestiones de inadmisibilidad: una relativa a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente por falta de interés legítimo y, en segundo lugar, falta de agotamiento de la vía previa administrativa. En cuanto al fondo, se alega que la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 2006 otorgó plena competencia a la Generalitat Valenciana sobre las Cámaras y sus recurso, estando ante un tributo propio de la Generalitat Valenciana frente al que debe plantearse reclamación económico-administrativa ante el órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Entrando a examinar las cuestiones previas de inadmisibilidad, la primera hace referencia a la falta de legitimación activa de la actora planteada por la Abogada del Estado.

La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española.

La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)".

La más reciente abunda en la misma posición. Así, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:

"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se...

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