STSJ Castilla-La Mancha 23/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2011:221
Número de Recurso870/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2011

Recurso núm. 870 de 2006

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 23

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 870/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Recadero Argüelles García, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28-07-06, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 12 de junio de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de diciembre de 2010 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 12 de junio de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 28-4-2005, recaída en el expediente 120/03 en la que aparece como expropiada la entidad recurrente, la mercantil T.C. del Jarama S .A. y como entidad expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, Unidad de Carreteras de Guadalajara, para terrenos afectados por las obras del proyecto CN-320 de Albacete a Guadalajara y

Burgos, pk 282 al 298, variante de Cabanillas del Campo. En dicha resolución se valoran 124.816 metros cuadrados de suelo rústico a razón de 2,80 euros por metro cuadrado, además de ocupación temporal de

78.826 metros cuadrados de cereal secano y pérdida de los derechos de caza respecto de los 124.816 metros cuadrados expropiados, concediendo una cantidad total, incluido el premio de afección, de 377.958,46 euros. Se trata de la parcela 1-2ª, ubicada en la localidad de Cabanillas del Campo propiedad de la entidad mercantil Granja T.C. del Jarama S.A.

Basa su valoración en la realizada por ellos en su Hoja de Aprecio y no contestada por la Administración hasta el 28-5- 2003, fuera del plazo de seis que entiende sobrepasado, por lo que considera que la Administración aceptó su apreciación valorativa de acuerdo con el tratamiento legal que el art 43 de la Ley 30/1992 efectúa del silencio administrativo.

Sin embargo, como bien recuerda el Abogado del Estado, no es aplicable dicha regulación a supuestos como el presente, en que no se trata de ninguna petición o solicitud -voluntaria- a la Administración, y a la que ésta deba contestar concediendo o negando lo reclamado, sino que se trata de una oferta o apreciación del valor de lo expropiado, realizada por los afectados, y por así preverlo la normativa legal -obligatoria- a la que la Administración contraoferta su propia valoración, regulando específicamente dicha normativa las consecuencias jurídicas, que no son las del precepto denunciado infringido sino la remisión de la decisión sobre el valor a otro órgano, como es el Jurado Provincial. Así, ya lo indicó éste Tribunal en varias sentencias, como la nº 343 de 23-12-2005, recurso 180/2002 y la nº 86/1998 .

Aparentemente discordante con la sentencia anterior es la del T.S. de 9-12-2008, recurso de casación 4454/2005, que para un caso semejante estima que la solicitud de retasación no debe ser considerada como un supuesto donde se ejercita el derecho de petición, y por tanto el silencio administrativo en estos casos debe ser positivo si bien sus consecuencias en este caso no pueden ser las del silencio de tal signo sino las de la continuación del procedimiento de retasación con obligación de remisión del expediente al Jurado de Expropiación Forzosa a fin de fije el justiprecio, por lo que a la postre los efectos prácticos de aquella sentencia son puramente teóricos sin contradicción con las resoluciones de la Sala a las que ya nos hemos referido, expresando sus razonamientos el Alto Tribunal de la manera siguiente: "Que se dan las circunstancias legalmente exigibles para la retasación no puede ser objeto de debate, ya que, como se ha dicho, la propia Administración ha reconocido a los expropiados su derecho a la retasación. Así las cosas, la única cuestión a dilucidar es qué valor debe atribuirse, en un caso como éste, al silencio de la Administración. El ya citado art. 58 LEF ( RCL 1954, 1848 ) deja pocas dudas a este respecto: una vez comprobada la procedencia de la retasación, hay que realizar una nueva valoración del bien expropiado, siguiendo el normal procedimiento de determinación del justiprecio recogido en los arts. 24 y siguientes de la LEF . Esto supone que, a la vista de la hoja de aprecio que el expropiado ha acompañado con su solicitud de reversión, la Administración tiene dos alternativas: bien aceptarla, bien formular su propia hoja de aprecio. En este último supuesto, si el expropiado no está conforme, la Administración debe remitir el expediente al Jurado de Expropiación.

Pues bien, en el presente caso, la Administración ni aceptó la hoja de aprecio de los expropiados ni formuló su propia hoja de aprecio alternativa, sino que procedió ella misma a efectuar la nueva valoración de la finca expropiada. Esto no sólo es frontalmente contrario a lo ordenado por los preceptos legales que se acaban de examinar, sino que además implica una paralización del procedimiento de retasación. Al haberse desviado del procedimiento establecido, la Administración ha impedido que el expediente llegase al Jurado de Expropiación y se realizara la nueva valoración con arreglo a lo previsto por la ley. En casos como éste, la omisión del acto debido por la Administración -es decir, formular su hoja de aprecio y, de haber desacuerdo, remitir el expediente al Jurado de Expropiación- impide al expropiado obtener la retasación. No se trata, por tanto, de un acto de mero trámite, por lo que le es aplicable la regulación del silencio en procedimientos iniciados a solicitud de interesado (art. 43 LRJ-PAC ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ) ).

Dicho esto, el siguiente paso es determinar si el silencio debe tener eficacia positiva en este caso. La estimación de solicitudes por silencio queda exceptuada por el mencionado art. 43 LRJ-PAC en los siguientes supuestos: primero, que una norma con rango de ley o una norma comunitaria dispongan lo contrario; segundo, que la solicitud se haga en ejercicio del derecho de petición; tercero, que se soliciten facultades relativas al dominio público o al servicio público; y cuarto, que se trate de la impugnación de un acto o disposición. La solicitud de retasación no encaja en ninguno de los supuestos mencionados. Ya se ha visto cómo la sentencia impugnada consideró el presente caso como ejercicio del derecho de petición; pero, por las razones ya expuestas, ello es erróneo. La conclusión, así, sólo puede ser que se ha producido el silencio positivo y, en este aspecto, debe estimarse el recurso contencioso administrativo.

...Cuestión distinta es la atinente al alcance de dicho silencio positivo, pues no puede acogerse la pretensión de los expropiados de que la valoración contenida en su hoja de aprecio se considere tácitamente estimada. Es doctrina de esta Sala que la omisión de formulación de hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado. Véase, en este sentido, la reciente sentencia de 13 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 9607) . No está de más añadir que la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 1954, 1848) sólo contempla dos modos de fijación del justiprecio, al margen por supuesto de su fijación por el órgano jurisdiccional cuando el asunto llega a la vía contencioso- administrativa: el acuerdo entre las partes, o su determinación por el Jurado de Expropiación. Esto quiere decir que la Administración expropiante carece de la potestad de fijar por sí misma el justiprecio y, precisamente por ello, su silencio no puede traer como consecuencia la fijación del justiprecio: nadie puede otorgar tácitamente lo que no podría acordar de manera expresa.

Dado que el alcance del silencio positivo no puede consistir en dar por tácitamente estimada la hoja de aprecio de los expropiados, su eficacia sólo puede estribar en el deber de la Administración de continuar el procedimiento de retasación, remitiendo inmediatamente el expediente -en el estado en que se halle- al Jurado de Expropiación a fin de que éste haga una nueva valoración de la finca expropiada. A este respecto, es preciso hacer tres aclaraciones.

En primer lugar, el Ayuntamiento de Las Palmas no puede formular ya una hoja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR