STSJ Cataluña 60/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2011
Fecha26 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 92/2010

Partes: INMOBILIARIA ARGENSOLENSE, S.L.

C/ AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA

S E N T E N C I A Nº 60

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil once.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 92/2010, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA ARGENSOLENSE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales JUANA Mª MENEN AVENTIN y asistida de Letrado, contra AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y defendida por LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 504/2008, la sentencia nº 22 de fecha 18 de enero de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º. La INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto.

  1. No hacer pronunciamiento respecto a las costas en esta instancia. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INMOBILIARIA ARGENSOLENSE, S.L., y apelada AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Constituye el objeto del presente Rollo de Apelación, nº 92/2010, la impugnación por la representación procesal de INMOBILIARIA ARGENSOLENSE SL, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 15 de Barcelona en fecha 18 de enero de 2010, en autos del Procedimiento Ordinario nº 504/2008, a tenor de cuyo fallo, se declaró "la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto".

SEGUNDO

Procede ante todo lógicamente, examinar el óbice de inadmisibilidad del recurso contencioso, contenido en el fallo de la sentencia apelada.

La Sociedad actora interpuso el presente recurso contencioso en fecha 5 de septiembre de 2008, acompañando un poder notarial para pleitos otorgado en fecha 13 de febrero de 2008 por D. Luis, identificado en la escritura como Administrador único de aquélla, designado "por tiempo indefinido, por acuerdo de la Junta General Universal Extraordinaria de Socios" celebrada el 28 de julio de 2005, según escritura que el fedatario otorgante manifestó tener a la vista por copia auténtica.

Invocada por la representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, la "manca d'acreditació de la legitimació processal necessària" de la actora, por falta de acuerdo societario para interponer el recurso, con arreglo a los arts. 45.2 d) y 69 b) LJCA, el Juzgado a quo, mediante Providencia de fecha 25 de febrero de 2009, requirió a la parte actora "para que en primer lugar haga las alegaciones que crea pertinentes y en segundo lugar, pueda aportar a este Juzgado Acuerdo societario...".

La parte actora presentó escrito, acompañando los estatutos de la Sociedad y alegando que, en vista de los mismos, no era necesario adoptar ningún acuerdo societario específico.

Del contenido de dichos estatutos, cabe reseñar las siguientes previsiones:

Art. 2 - "La Sociedad tiene por objeto la compra-venta y explotación de inmuebles, su explotación agrícola si son fincas rústicas, su parcelación y urbanización, según los casos...".

Art. 16 (De la Junta General) -..."Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: ...b) El nombramiento y separación de los Administradores, Liquidadores y, en su caso, de los Auditores de Cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos...h) Cualesquiera otros asuntos que expresamente reserven la Ley o los presentes Estatutos a la competencia de la misma".

Art. 27 - "La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponderá al Órgano de Administración...El Órgano de Administración, por tanto, podrá hacer y llevar a cabo...todo cuanto esté comprendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos Estatutos a la Junta General".

El Juzgado a quo, en la sentencia apelada, tras hacer mención a la jurisprudencia interpretativa del requisito contenido en el art. 45.2 d) LJCA, representada esencialmente, como es sabido, por la STS, Sala 3ª en Pleno, de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, y la subsiguiente de 5 de enero de 2009, rec. 3681/2006, concluye (FJ 2º in fine), en el sentido de que:

"..ante el análisis de los estatutos aportados por la parte recurrente, que pueden describirse como "comunes" a una SRL, se constata que su artº 27 consagra el poder de representación de los Administradores pero, a su vez, reitero en unos estatutos "comunes", se constata en su artº 16 los poderes de la Junta General, en concreto, y entre ellos, el de ejercer acciones judiciales".

Y en defecto de tal acuerdo de la Junta General, acuerda la inadmisión del recurso contencioso conforme al art. 69 b) LJCA .

TERCERO

No puede compartir este Tribunal tal interpretación de los estatutos societarios.

En efecto, no contiene el art. 16 de aquéllos, ni en la parte que se ha transcrito ni en la restante, mención ninguna a que corresponda a la Junta General decidir sobre las acciones judiciales, salvo en un caso, a saber, el del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los Administradores, y ello cabalmente, porque así lo impone el art. 44 ("Competencia de la Junta General") de la Ley 2/95, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su apdo. 1 b).

Así las cosas, como quiera que la interposición del presente recurso contencioso - desde la óptica de la parte actora, en defensa de la integridad de su patrimonio inmobiliario -, debe considerarse dentro del objeto social definido por el art. 2 de los estatutos, el tenor del art. 27 de los mismos, aquí transcrito en su parte bastante, determina, puesto en relación con los arts. 44 y 62.1 y 2 a) de la referida Ley 2/95, la suficiencia de la actuación del Administrador único, Sr. Luis, para legitimar a la Sociedad actora en este proceso, a los efectos del art. 45.2 d) LJCA .

Procede por tanto anular el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia apelada y con revocación de la misma, entrar en esta alzada en el fondo del asunto, conforme al art. 85.10 LJCA .

CUARTO

Resulta del examen del expediente administrativo y de los autos correspondientes a la primera instancia del proceso, que por la Agència Catalana de l'Aigua (ACA), se aprobó definitivamente en fecha 4 de diciembre de 2006, el "Projecte modificat del desglossat d'endegament, recuperació i integració mediambiental del riu Anoia, en un tram d'Igualada i Santa Margarida de Montbui".

En la relación de propietarios, bienes y derechos afectados, incluía el Proyecto la expropiación de 9.906 m2, correspondientes a la finca propiedad de la Sociedad actora, designada con el nº 13, Parcela 95 del Polígono 14 de Santa Margarida de Montbui, de superficie catastral 49.017 m2 y naturaleza rústica.

El acta previa a la ocupación se levantó en fecha 30 de octubre de 2007, y el acta de pago/consignación y ocupación el siguiente 5 de marzo de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, la actora dirigió un escrito a la ACA, alegando "l'existència d'una actuació extralimitada en relació al procés d'expropiació", imputable a aquélla, y ello "a la vista de les estaques col.locades", por las cuales "s'ha atribuït al domini públic una superficie de més de 5.000 m2 que pertany a la societat", siendo así que, según sostenía la parte actora, la ACA habría ocupado realmente una superficie de 15.466'75 m2 de la finca, y no los 9.906 m2 consignados en la relación del bienes y derechos afectados, en el acta previa y en el acta de ocupación.

Entendiendo la actora que lo antedicho constituía una "via de fet", requería de la ACA "les rectificacions necessàries...en l'expedient d'expropiació", teniendo en caso contrario "per anunciada la interposició del recurs contenciós".

El siguiente 5 de septiembre de 2008, la actora interpuso el anunciado recurso contencioso, en los términos del escrito de interposición, "contra actuación material constitutiva de vía de hecho, llevada a cabo por la (ACA)", que califica en el suplico del escrito, de "deslinde unilateral y ocupación y transformación de

5.560'75 m2 de la propiedad privada de la recurrente no contemplados en expediente de expropiación".

Formalizada la demanda por la actora y en el suplico de la misma, se interesa "que se declare contrario a derecho el deslinde llevado cabo por la demandada, prescindiendo totalmente del procedimiento administrativo previsto al efecto"; y añade, "decretando además la nulidad, (siquiera parcial), del proyecto de obras de reencauzamiento, si...resultase acreditado que el deslinde practicado tuviere su base en lo redactado en dicho proyecto, así como la...

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