STSJ Islas Baleares 31/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2011
Fecha24 Enero 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2011

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 299/2010

Autos Juzgado

Nº PO 93/2008

SENTENCIA

Nº 31

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 24 de enero de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA (MALLORCA), representado por el Procurador D. Julián A. Montada Segura y asistido del Letrado D. Guillem Ramis; y como parte apelada D. Francisco, representado por el Procurador D. JOSEP LLUIS NICOLAU RULLAN y asistido por la Letrada Dª Noélia Marín Sugrañes.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcudia en la sesión ordinaria celebrada el 8 de mayo de 2008, por el cual se aprobó inicialmente una nueva licencia de auto-taxi para acumularla al procedimiento 69/2005.

La Sentencia nº 170/2010, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, estimó el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 170/2010, de fecha 4 de junio dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: "Primero: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Francisco, contra el Ayuntamiento de Alcudia frente al Acuerdo 2º adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcudia en sesión ordinaria de 8 de mayo de 2008 por el que se aprobaba inicialmente una nueva licencia de auto-taxi para acumularla al procedimiento 69/2005, y en consecuencia anulo el acto administrativo impugnado y los posteriores que de él traigan causa, por ser disconforme a derecho.

Segundo

No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 21 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el encabezamiento, la sentencia apelada anuló el acto administrativo impugnado, es decir, el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcudia en la sesión ordinaria celebrada el 8 de mayo de 2008, por el cual se aprobó inicialmente una nueva licencia de auto-taxi para acumularla al procedimiento 69/2005, así como los posteriores de los que traiga causa.

La juzgadora de instancia consideró, primero, que concurría legitimación activa en el recurrente, a quien el propio Ayuntamiento le ha notificado las resoluciones relativas a la nueva licencia de auto-taxi, y el cual goza de interés legítimo en el asunto, al tratarse de uno de los titulares de una licencia de taxi en el municipio de Alcudia, y ello en virtud de las nuevas puntuaciones recogidas en la Sentencia 36/2008, dictada por el mismo Juzgado dentro del Procedimiento Ordinario 8/2007, sin que exista coincidencia ni contradicción de objetos. Respecto del fondo, se aprecia que no se ha justificado la creación de una nueva plaza de auto-taxi, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, ni tampoco se concedió audiencia a las asociaciones de usuarios, resultando más sencillo para el Consistorio crear una plaza para la persona que perdió su licencia tras la Sentencia 36/2008 que cumplir con sus responsabilidades.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la Administración demandada interesa la revocación de la Sentencia nº 170/2010, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Palma, alegando que:

  1. Sí existe relación entre el acto administrativo impugnado, consistente en la creación de una sexta nueva plaza de licencia de auto-taxi en Alcudia, con el objeto del Procedimiento Ordinario 8/2007, ya que en ejecución de la Sentencia 36/2008 se concedió al actor, Sr. Francisco, la licencia nº NUM000 en lugar de la nº NUM001, la cual coincidía con el número de la sexta plaza creada y recurrida.

  2. También invoca que el demandante carece de legitimación activa, ya que la creación de la nueva licencia ni le perjudica ni beneficia.

  3. Como el Acuerdo impugnado decidía la creación de una nueva licencia de taxi y su acumulación a un expediente anterior, los informes obrantes debían entenderse válidos respecto de la sexta plaza, y en concreto, el informe de la Direcció General d'Obres Públiques i Transports de 20 de octubre de 2005, acerca de la existencia de un contingente de 68 autorizaciones posibles, y en el momento del informe, se habían concedido 47, resultando un déficit de veintiuna plazas, habiéndose creado sólo seis. En la resolución recurrida se motiva la creación de una licencia en el interés general, reproduciendo un Informe de la Comisión Informativa de Hacienda.

  4. La comunicación efectuada a la Unión de Consumidores fue correcta, encontrándose ausente, y no procediendo a recoger la misma a Correos, además de que, en aras del principio antiformalista, la consecuencia debería ser la anulabilidad, artículo 63 de la Ley 3071992 .

  5. El actor no impugnó el Acuerdo plenario de 20 de junio de 2008, por el que se adjudicaron las seis nuevas licencias, ni tampoco formuló objeción alguna en el momento que se realizaron las notificaciones en el expediente de aprobación inicial de una nueva plaza. La adjudicación de las licencias el 20 de junio de 2008 convalidó el acuerdo anterior de 8 de mayo de 2008.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia apelada, sosteniendo que goza de legitimación activa, sin que se hubiese planteado la inadmisibilidad en primera instancia ni tampoco la existencia de concurrencia ni cosa juzgada respecto del Procedimiento Ordinario 8/2007. El Ayuntamiento no ha cumplido los trámites recogidos en el artículo 11 del Real Decreto 763/1979, ya que no justificó no acreditó la necesidad para la prestación del servicio de auto-taxi la creación de la sexta plaza, sin que sirva el informe redactado por la Dirección General de Transportes el 20 de octubre del año 2005 para crear cinco nuevas plazas. Se ha omitido el trámite de audiencia a asociaciones de usuarios. La nulidad de la aprobación inicial de la sexta plaza implica la nulidad de los actos posteriores que derivan del citado acuerdo, en virtud del artículo 64 de la Ley 3071992 .

TERCERO

La Administración demandada suscitó implícitamente en su contestación a la demanda la procedencia de declarar inadmisible el Recurso Contencioso del cual trae causa el presente Rollo de Apelación, invocando que el Sr. Francisco carecía de interés legítimo para conseguir la anulación de la creación de una sexta plaza de licencia de auto-taxi en el municipio de Alcudia, óbice procesal que fue rechazado en la Sentencia apelada.

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