STSJ Andalucía 157/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2011
Fecha26 Enero 2011

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 157/11

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiseis de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2889/10, interpuesto por DON Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 12/4/10 en Autos núm. 318/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos de despido Num. 318 de los del Juzgado de lo Social Num. 3 de los de Granada, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice "FALLO.- Estimando en lo necesario la demanda planteada por D. Camilo, contra MINISTERIO DE DEFENSA, con rechazo de la pretensión de su nulidad, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, llevado a cabo por Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 22.12.08, con efectos de 15.1.09, condenando a dicho Organismo demandado a que, a su elección, y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo, o le indemnice en la suma de 21.292,20 euros, entendiéndose en e supuesto no efectuarse dicha opción, que proceda la primera, y en cualquiera de los casos al pago de los salarios de tramitación que correspondan".

Segundo

Dicha resolución, recurrida en Suplicación, fue confirmada por lo que ganó firmeza. Por la demandada, mediante escrito presentado en fecha 5 de Junio del 2009, se optó de forma expresa por la indemnización al trabajador.

Tercero

La parte actora, mediante escrito presentado el 22/12/2009, instó la ejecución de la sentencia dictándose auto de 28 de Enero del 2010 que establece: " Desestimando las pretensiones deducidas por la parte demandante en su escrito de 22.12.09, y manteniendo la indemnización por despido en la suma señalada en sentencia, se establece que los salarios de tramite alcanzaran desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia dictada por este Juzgado, en 3.6.09, y que se cuantifican en la suma total de 10.96º1,54 euros; y rechazando lo peticionado por la parte demandada, se declara que de los mismos no es deducible lo percibido por prestación por desempleo.- Procédase a la ejecución de la resolución dictada en las presentes actuaciones a cuyo efecto requiérase al organismo demandado a fin de que, en el plazo de TREINTA DIAS, acredite haber dado cumplimiento a la misma, debiendo en caso contrario acreditar el motivo que retrasa su cumplimiento".

Cuarto

Contra el mismo se interpone reposición que es resuelta por el auto recurrido, DE FECHA 12 Abril del 2010, disponiendo el mismo lo siguiente:" Estimando en parte el recurso de reposición planteado por la defensa del ejecutante DON Camilo contra el Auto de este Juzgado de fecha 28.1.10 se establece:

  1. - Los salarios de tramitación alcanzaran desde la fecha del despido el día 15.1.09 hasta la de la opción por la indemnización efectuada por la administración demandada el día 5.6.09 cuantificándose en la suma total de 11.119,26 euros.

  2. - Los salarios de tramitación, así como la indemnización señalada a favor del trabajador, devengaran el interés del art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día 3.9.09 hasta la fecha de su pago.

  3. - Se mantiene el resto de los pronunciamientos de dicho Auto, sin que ninguno proceda en relación a la situación del trabajador respecto de la seguridad social.

Proveyendo al escrito de fecha 7.4.10, por hechos las manifestaciones que en el mismo se contienen, estese a lo acordado en párrafos anteriores.

Devuélvase al actor recurrente Camilo la cantidad de 25 euros en su día consignada para recurrir, para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento de devolución, que será entregado al mismo en la sede de este Juzgado"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra las decisión recurrida se formaliza recurso de Suplicación en el que se combaten dos pronunciamientos referentes, el primero al computo de los salarios de tramitación y, en segundo lugar, al momento inicial de devengo de los intereses moratorios. Es decir, combate en su recurso la decisión judicial y, si bien hace una ultima alusión a la situación del trabajador en la SS es de tener en cuenta que el Magistrado lo considera extraño al pronunciamiento que ejecuta sin perjuicio, así enuncia, de la obligación que al respecto incumple al empresario, lo que es del todo punto correcto quedando la censura reducida a dos puntos:

A.- En primer lugar considera infringido el Art. 56 del ET en relación con el Art. 228 de la L.P.L . al considerar que el día final del computo de los salarios de tramitación no es el de la notificación de la sentencia de instancia sino la del 13 de Octubre del 2009 en que se resuelve el recurso de Suplicación interpuesto por la demandada. Basa lo anterior en que la empleadora no consignó los salarios de tramite cuando recurrió la sentencia y, partiendo de la equiparación de las Administraciones Publicas con todo empresario / empleador cuando actúen como tales, entiende que si no consignó a tenor del num. 2 del Art. 56 del ET ni tampoco, pese a recurrir la sentencia, en dicho momento, ha de ser la dictada en Suplicación la que marcha el dies ad quem de su devengo.

B.- En segundo lugar entiende se ha infringido el Art. 24 de la Ley General Presupuestaria al eximir del pago de intereses al Estado en los tres primeros meses desde la sentencia.

Pues bien, centrado el recurso en dichos puntos ha de darse contestación a los mismos.

SEGUNDO

No ha lugar a considerar se ha infringido el Art. 56 del ET por cuanto la consignación que hace el empresario, no Ente Publico, de los salarios de tramite para recurrir en Suplicación es una forma de garantizar la ejecución de la sentencia lo que, tratándose de las Administraciones Publicas, no es de recibo. En éste orden de cosas y en lo que concierne a los Salarios de Tramitación es correcta la decisión judicial. La parte recurrente denuncia en el recurso, tal y como adujo en la reposición interpuesta contra el auto de 28/1/2010, que se ha vulnerado el Art. 56.1 b),en relación con el Art. 56, ambos del ET y 228 de la L.P.L., argumentando que el cese en la generación de los salarios de tramitación viene ligado a la consignación a favor del empleado, sea en el momento previo previsto en el Art. 56.2 del Estatuto, o sea en el momento de la sentencia conforme al precepto de la Ley Procesal que invoca. Es por ello que, no estando exento el Estado de la obligación de consignar los salarios de tramitación, la obligación de pagarlos debe tener como dies a quem el de la notificación de la sentencia del TSJ que conoció del recurso interpuesto por el Estado contra la decisión judicial que declaró la improcedencia del despido lo que, realmente, no es exacto por cuanto la naturaleza de tales ST y la consideración de los mismos debe llevarlos hasta la fecha en que establece el precepto que se dice violado y la consignación que de ellos se precisa, en éste caso en que la Administración publica opta por la extinción indemnizada, carece de sentido. Ciertamente que el Art. 56.1 del E.T . dispone que "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párr. b) apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:....b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". En aras del cumplimiento de dicha obligación por el empresario condenado en la instancia se precisa para recurrir la consignación pero no es ésta, en un a modo de ejecución provisional, la que responde a la finalidad que es propia de los mismos. Esto no es predicable de la Administración habiendo mantenido nuestro TS en S 20-10-2009, que en éste caso que la empresa ha de ser condenada al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción efectuada en la instancia y no hasta la sentencia dictada en suplicación, como erróneamente declara la resolución impugnada remitiéndose a la STS de 24-03-1998, en un supuesto similar, pero no exactamente igual, ya abordó la cuestión de fondo planteada en relación a la determinación del "dies ad quem" en un caso de despido improcedente declarado en la sentencia de instancia, e interposición por la empresa de recurso de suplicación. En dicha sentencia se razonaba lo siguiente: "El Art. 111. de la LPL, que regula las consecuencias de la interposición del recurso de suplicación sobre la situación de los litigantes, contiene en el párrafo 1. b) la siguiente disposición sobre el supuesto de hecho controvertido: "Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el...

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