SAP Santa Cruz de Tenerife 20/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2011
Fecha25 Enero 2011

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil once, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 093/10, procedente del Juicio de Faltas no

226/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Güímar, y habiendo sido parte apelante don Carlos José y como apelados el Ministerio Fiscal y don Anton .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Güímar, resolviendo en el Juicio de Faltas no 226/09, con fecha 25 de enero de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Carlos José, COMO REO DE UNA FALTA DE INJURIAS, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO SEISCIENTOS VEINTE DEL CÓDIGO PENAL

, A LA PENA DE MULTA DE DOCE DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGARE.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Carlos José, COMO REO DE UNA FALTA DE AMENAZAS, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO SEISCIENTOS VEINTE DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE MULTA DE DIECIOCHO DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, CON UNA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGARE.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "

PRIMERO

El día 25 de diciembre de 2009, don Anton tiró un petardo en las inmediaciones del establecimiento de restauración "bar zona libre", alrededor de las 18:30 horas, y a la altura del no 21 de la avenida de Venezuela, Güímar.

SEGUNDO

Después de tirar el petardo y cuando se disponía a marcharse, salió del interior del bar don Carlos José, quien preguntó, en tono alterado, quién había tirado el petardo. Dándose por aludido, don Anton fue hacia él y le presentó sus excusas. Como respuesta, don Carlos José le dijo: "tú eres un hijo de puta".

TERCERO

Sintiéndose ofendido por las palabras anteriormente proferidas de contrario, don Anton exhortó a don Carlos José a que le respetara, y a partir de ello, se originó una discusión entre ambos, en un momento dado de la cual, don Carlos José volvió al establecimiento "bar zona libre" y salió de él esgrimiendo un cuchillo y corrió hacia don Anton con él en la mano, hasta el punto de que don Anton tuvo que huir del lugar.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Carlos José la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Güímar, en la que se le condenaba como autor de una falta de injurias y otra de amenazas, tipificadas en el artículo 620.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto se cuestiona la veracidad e imparcialidad de los testigos de cargo, negando que dos de ellos estuvieran en el lugar de los hechos y senalando que la tercera testigo resulta ser la novia del denunciante. Por contra se pone de manifiesto la credibilidad de la testigo de la defensa. Finalmente, se impugna la fijación en 20 euros de la cuota multa por cuanto no es cierto que el recurrente sea el dueno o trabaje en el bar de autos, afirmando que se encuentra en el paro y que sus ingresos son 426 euros mensuales.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se anade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el juzgador "a quo" valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de...

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