SAP Santa Cruz de Tenerife 61/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2011
Fecha25 Enero 2011

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación, por mí, Jaime Requena Juliani, Magistrado, Juez de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas no 96/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes como apelante Isidro y Carina, representados por la Procuradora Sra. Espinilla Yagüe y dirigidos por el Letrado Sr. Palacios Espinel; son partes apeladas Sixto, defendido por el Letrado Sr. Ruíz Arcos; y la companía aseguradora AXA, representada por la Procuradora Sra. Mandillo Blánquez y defendida por la Letrada Sra. Medina Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2010 con los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que sobre las 03:30 horas del día 5 de diciembre de 2007, D. Augusto conducía el taxi matrícula ....-HLK, asegurado en la companía Axa, por la C/ Heliodoro Rodríguez López por el único carril habilitado para ello, viajando en su interior como pasajero y ocupando el asiento delantero derecho, D. Isidro, quien no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Cuando el conductor del taxi llegó a la confluencia con la C/ Gilberto Cayol López, no respetó la senal horizontal y vertical de stop que le afectaba y realizó un cambio de dirección hacia la izquierda para tomar la C/ Eduardo Zamacois, maniobra prohibida por marcas viales horizontales, y cuando se hallaba efectuando el giro fue colisionado en su lateral derecho por el camión de la empresa Prosegur matrícula 8514-BJD conducido por D. Sixto, asegurado en la companía Allianz, que circulaba correctamente, el cual colisionó a continuación contra un poste semafórico y seguidamente contra un árbol de pequenas dimensiones. El taxi, debido al golpe recibido por el camión, impactó en la parte trasera del vehículo estacionado matrícula KZ-....-TK y éste a su vez con el estacionado delante matrícula ....-PGS .

El accidente fue debido a la conducción imprudente del conductor del taxi, D. Augusto, quien no respetó la senalización de stop que le afectaba y que además realizó una maniobra de cambio de dirección prohibida por la senalización.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente D. Isidro sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico quirúrgico, tardando en estabilizar sus lesiones 184 días, de los cuales 48 fueron de hospitalización y 136 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales con secuelas consistentes en trastorno orgánico de la personalidad leve (15 puntos); trastorno del humor: trastorno depresivo reactivo, medio (8 puntos); pérdida de visión ojo derecho (25 puntos); epilepsia postraumática generalizada, controlada con medicación (15 puntos); sinusitis crónicas postraumáticas (7 puntos); cicatrices, perjuicio estético moderadoalto (12 puntos).

Y con la siguiente parte dispositiva: CONDENO a D. Augusto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, y al pago de las costas del juicio.

ABSUELVO a D. Sixto de la falta que se le imputaba en esta causa.

CONDENO a D. Augusto y a la companía aseguradora Axa como responsable civil directo a indemnizar a D. Isidro en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DIECISEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS

(92.016,24 #).

Segundo

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el primer motivo del recurso, bajo el encabezamiento de "nulidad con indefensión, arbitrariedad y/o predeterminación del fallo" se articulan, en realidad, causas de impugnación muy diferentes:

  1. - En primer lugar se alude a que no se han testimoniado en los autos los "originales médicos y documental pública acompanados". El recurso parece referirse aquí a las copias aportadas durante la vista oral, y se funda en la consideración de que al no haber sido unidos testimonios de los documentos originales se ha producido una situación de indefensión.

    El recurso carece de fundamento: la prueba documental que la parte recurrente propuso -mediante la aportación de copias de documentos- fue admitida. Si se aportan copias de documentos cuyos originales están ya unidos al procedimiento no hay ninguna necesidad de testimoniarlos: se trata de documentos ya unidos a la causa que, tras haber sido admitidos como prueba, pueden ser directamente consultados por el Juez. El motivo no puede ser estimado.

  2. - En segundo lugar se afirma que se han utilizado "términos genéricos para fundar razonamientos que debieron constar en la resolución", pero no se precisa cuáles son esos "términos genéricos" ni la incidencia de los mismos en el fallo.

    La predeterminación del fallo existe cuando en el relato de hechos probados se sustituye la referencia al hecho cometido por el autor por conceptos jurídicos que lo presuponen, lo que provoca la inexistencia de una descripción histórica previa subsumible en el tipo penal. La apreciación de esta circunstancia requiere en el relato de hechos se sustituya ese relato histórico por una referencia a las expresiones técnico jurídicas que describen el tipo; que tales expresiones tengan un significado técnico jurídico que no coincida con el que les pueda corresponder en el uso común del lenguaje; que se trate de expresiones causales del fallo; y que su supresión deje sin base el relato histórico de los hechos (cfr. SSTS 19-1-2007, 28-12-2005 ó 12-12-2004 ).

    El recurso, como se ha dicho, no concreta ni a qué expresiones se refiere, ni cuál es la incidencia de las mismas en el fallo. El motivo no puede ser estimado.

  3. - En tercer lugar se mantiene que se ha infringido el derecho de la parte recurrente a un Juez imparcial.

    En realidad, el encabezamiento del motivo no se responde con el contenido del mismo: el único argumento en el que la parte recurrente funda sus dudas de "parcialidad" de la Juez a quo es que realiza una valoración de la prueba que considera incorrecta. Dicho de otro modo: no se aportan elementos de los que quepa derivar una toma de posición previa de la Juez a quo que afecte a su imparcialidad (subjetiva) ni mucho menos ninguna clase de interés en el asunto que se sometía a su decisión (imparcialidad objetiva). Lo único que en realidad se plantea es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, cuestión ya encuentra cauce a...

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