SAP Madrid 28/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2011
Fecha20 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00028/2011

Apelación RP 43/11

Juzgado Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 561/10

SENTENCIA Nº 28/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

Dña. Ana María Pérez Marugan

En Madrid, a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 561/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y daños siendo partes en esta alzada como apelante Víctor y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de noviembre de dos mil diez que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Víctor, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI. Nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21.00 horas del día 12 de enero de 2010, en las inmediaciones de la calle Illescas de Madrid, mientras su ex pareja sentimental, Florinda, se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad matrícula ....-ZQX marca Skoda Fabia, junto a su actual pareja, se acercó al vehículo procediendo, con ánimo de amedrentar a su ocupantes, a proferir expresiones tales como "bajad hijos de puta, os voy a rajar, cabrones, voy a por vosotros", mientras procedía, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a golpear de forma reiterada con un paraguas el vehículo, esto pese a tener conocimiento y estar vigente la media cautelar acordada pro auto de fecha 15/12/2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm, 4 de Madrid en las DUD 349/2009, pro el que se estimaba la orden de protección interesada y por el que se imponía al imputado como medida de carácter penal la prohibición de acercarse a Florinda, debiendo guardar con ella una distancia de 500 metros, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquella o cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de mantener todo contacto con la misma, de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, medida vigentes mientras no recaiga resolución que ponga fin al proceso, según auto aclaratorio de 14/01/2009."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar del art. 171.4.5, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y la prohibición de aproximarse a Florinda, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, y que indemnice a la perjudicada Florinda por los daños en su vehículo por importe de 693.40 euros más los intereses legales del art. 576 de LECv .,

Condeno igualmente al mismo al pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas.

Se mantienen las medias cautelares dictadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Araceli de la Torre Jusdado en nombre y representación procesal de Víctor que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de enero de 2011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Víctor se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar del art. 171.4.5 del C. Penal, así como autor responsable de un delito de daños viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba suficiente que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente que las declaraciones en el plenario de la denunciante Florinda, así como de los testigos de cargo presentados, Imanol y Bárbara, incurren en contradicciones con lo que estos manifestaron en la fase de instrucción. Incide en la falta de credibilidad de aquellos.

b/ Vulneración del art. 171.4 y 5 del C. Penal, aplicación incorrecta del subtipo agravado de quebrantamiento de orden de alejamiento a la hora de determinar la pena, esgrimiendo que no existió en el acusado intención de quebrantar y en todo caso el encuentro producido fue provocado por la presunta víctima.

c/ Vulneración del art. 109 y siguientes del C. Penal, valoración de la prueba documental, ausencia de prueba de la realidad de los daños, falta en todo caso de reparación de los mismos.

Incide el recurrente es que dicha parte impugnó las facturas de los supuestos daños del vehículo en el momento procesal hábil, al haberlo efectuado después de practicada la prueba en el acto del juicio. Incide en que no se ha acreditado la realidad de los daños y en que en todo caso la documentación adjuntada refleja que si bien están presupuestados no aparece hayan sido reparados, no habiéndose producido desplazamiento patrimonial.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como...

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