SAP Madrid 9/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha20 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00009/2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 384/2010

Juicio Oral nº 321/10

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº9/2011

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinte de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de octubre de dos mil diez por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: " Queda probado y así se declara que don Ángel Daniel, con antecedentes penales computables haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 17 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, sobre las 11:30 horas del 5 de febrero de 2010 accedió a la Estación de Servicio CEPSA sita en el punto kilométrico 29,500 de la carretera M- 300, de Alcalá de Henares, y se aproximó por detrás al jefe de zona, don Eliseo, que se se encontraba recontando mercancía, y exhibiéndole un cuchillo de grandes dimensiones le exigió que se apartase para acercarse a la caja, y apuntando a don Eliseo en todo momento con dicho cuchillo, se dirigió a la empleada que se en contraba en la caja, doña Josefina, a la que conminó para que le entregase el dinero que había en la caja, así como las monedas que se encontraban en el portamonedas, entregándole esta al acusado la suma de 70,21 euros el cual cogió y abandonó la estación de servicios. El día 9 de febrero de 2.010 agentes del Cuerpo nacional de Policía de la Comisaría de Alcalá de Henares procedieron a la detención de Ángel Daniel como presunto autor de los hechos relatados, presentándolo en calidad de detenido ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcalá de Henares ese mismo día,Juzgado que decretó la prisión provisional por esta causa de Ángel Daniel por auto de 9 de febrero de 2.010 fecha desde la que el mismo se encuentra en dicha situación." Y el FALLO: "Que debo condenar y condeno a don Ángel Daniel, como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la Estación de Servicio Cepsa sita en el punto kilométrico 29,500 de la carretera M- 300 a través de su representante legal en la cantidad de SETENTA EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (70,21 euros), más el interés legal derivado de dicha cantidad. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ACUERDO PRORROGAR la situación de prisión provisional del condenado Ángel Daniel, con el limite máximo de la pena impuesta."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba, y la vulneración de la presunción de inocencia.

En cuanto al primero de los motivos, segundo en el recurso, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de los dos empleados de la gasolinera que fueron amenazados por el acusado con un cuchillo, a quien reconocieron sin dudas en todo momento, primero fotográficamente, después en la rueda de reconocimiento y por último en el plenario, y que no resulta ni desmentida ni cuestionada por ninguna otra prueba. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma...

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