SAP Barcelona 26/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha19 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 22/2010-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 270/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 26/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 270/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Palmira, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero, y D. Landelino, no comparecido en esta alzada, contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO)representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Marín Navarro, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2009, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pradera Rivero, en representación de Dª. Palmira y D. Landelino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO)" de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. Se opusieron al recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la parte demandada mediante sus respectivos escritos motivados; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio denuncia la vulneración del honor de Palmira y Landelino cometida por Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) al ceder datos personales suyos de índole financiera para su inclusión en un fichero público de solvencia patrimonial, persiguiendo los actores la cancelación de esas inscripciones así como la reparación del consiguiente daño moral con una indemnización de 9.000 euros para cada uno de ellos.

La entidad de crédito demandada negó toda vulneración del honor de los actores alegando que los datos personales incluidos en los ficheros Asnef/Equifax y Experia son ciertos y que su cesión se ajustó por completo a las directrices de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LPDP).

La sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva de la demandada tras la obligada valoración del material probatorio, por lo que desestima la acción de la parte actora, la cual se alza contra dicho pronunciamiento del Juzgado.

SEGUNDO

Es un hecho incontrovertido que la inclusión indebida o arbitraria de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor -no en la intimidad- de éstas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 y de la doctrina legal oportunamente invocada por el juez a quo (por bien que la sentencia citada del Tribunal Supremo es del día 24 -no del 29- de abril de 2009).

Por ello, la propia LPDP, encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ), enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos"; así, el artículo 29.4 LPDP establece que los responsables del tratamiento de datos "sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007, dictado en desarrollo de la expresada Ley orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a "una deuda cierta, vencida y exigible", gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que "no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores".

Digamos enseguida que el apartado 2 del artículo 38 del Decreto 1720/2007, de profusa invocación por los recurrentes, ha sido anulado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010, debido justamente a la "gran inseguridad jurídica" que originaba para los encargados del tratamiento de datos de solvencia patrimonial el hecho de cargarles con el deber de apreciar de modo unilateral no ya una presunción de inexistencia de la deuda...

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