AAP Burgos 63/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2011:61A
Número de Recurso493/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución63/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 493/10.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.524/09.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM . 00063/2011

En Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, en nombre y

representación de Maite, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 28 de Julio de 2.010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de fecha 11 de Octubre de 2.010, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero en sus Diligencias Previas núm.

1.524/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 10 de Enero de 2.011.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "practicadas sin demora

las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". En el presente caso se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), resolución no compartida por la parte apelante quien considera que en los hechos que dan lugar a la instrucción de la causa concurren los elementos necesarios para tipificar los mismos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, y de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones se incoan en virtud de denuncia interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2.009 y ante la Guardia Civil de Aranda de Duero por Maite contra su esposo Sergio, indicando en la misma que éste se ha ausentado sin previo aviso del domicilio familiar, llevándose un automóvil matrícula WE-....-W, numeroso equipaje en tres maletas, un ordenador portátil y dos teléfonos móviles. Asimismo se indica que en fecha 15 de Diciembre de 2.009, Sergio extrajo, de la cuenta corriente a nombre del matrimonio en la Caja Rural, la cantidad de 12.000,- euros; de la cuenta corriente a nombre de la hija común, Jesus Miguel, y del matrimonio, la cantidad de 5.500,- euros.

La denuncia citada dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas núm. 1.524/09 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero, en las que, en fecha 4 de Marzo de 2.010, se toma declaración a la denunciante quien indica que, desde la fecha de la denuncia, el denunciado ni ha restituido las cantidades dinerarias tomadas, ni él ha tenido contacto con ella o sus hijos.

En fecha 3 de Junio de 2.010 se toma declaración instructora al denunciado, que reconoce los hechos objeto de imputación y manifiesta que "desde que se fue de casa no ha hecho ninguna aportación a la familia para alimentos de los hijos porque estaba esperando que se dictara la sentencia de divorcio.

Finalmente consta que en fecha 3 de Junio de 2.010 y por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aranda de Duero se dicta auto de Medidas Provisionales núm. 36/10, en cuya parte dispositiva se establece que "se estima la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda presentada por Dª. Maite, en relación con su esposo D. Sergio ", acordándose, entre otras medidas, que "6.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por el Sr. Sergio a la Sra. Maite de doscientos euros por cada uno de los dos hijos....Dicha

obligación alimenticia se fija con efectos de Enero de 2.010, entendiéndose ésta como la primera mensualidad a cuyo pago queda obligado el Sr. Sergio ".

Con respecto al delito de apropiación indebida, debemos indicar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Enero de 2.009, entre otras muchas, nos recuerda que "la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Noviembre de 2.005 hace un análisis pormenorizado de la cuestión planteada y de la doctrina jurisprudencial al respecto, que por su exhaustividad y claridad pasamos a transcribir: "el tema planteado ha sido objeto de escasos pronunciamientos de esta Sala y, en ocasiones, la solución no ha sido uniforme. Así, en algún pronunciamiento se ha negado la tipificación en la apropiación indebida entre esposos respecto de dinero o efectos pertenecientes a una sociedad de gananciales, cuando la misma no ha sido liquidada, porque "no se da el supuesto típico de la tradición o entrega, en virtud de alguno de los títulos a los que hace referencia el artículo 252 del Código Penal, por lo que la cuestión debe ser dilucidada en la vía civil". ( sentencia del Tribunal Supremo 1.216/03 de 29 de Septiembre ), o porque, al no estar liquidada, no puede hablarse de propiedad de uno de los cónyuges y no resulta posible hablar de un delito de apropiación indebida desde el momento que el sujeto activo de dicha infracción penal nunca podrá ser quien es titular de la cosa y por tanto no la tiene en su poder por alguno de los títulos que el Código Penal prevé como título que produzca obligación de devolver la cosa.

Estos pronunciamientos, y en parecidos términos los de Audiencias provinciales, se han apoyado en una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que tiene establecido, al tratar el tema de las cuentas corrientes indistintas, que "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta" ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.991 ; 7 de Junio de 1.996 ; 29 de Septiembre de 1.997 ; 5 de Julio de 1.999 ; y 29 de Mayo de 2.000, todas de la Sala I del...

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