STSJ Comunidad de Madrid 46/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011
Número de resolución46/2011

RSU 0003036/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00046/2011

Sentencia nº 46

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 27 de enero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 46

En el recurso de suplicación 3036/10 interpuesto por don Francisco representado por el Letrado don FERNANDO LARRAZ TORRES, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 36 DE MADRID en autos núm. 492/07 siendo recurrido KOKIDO SERVICE S.L. representado por el Letrado don ANTONIO AVILA DE ENCIO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Francisco, contra KOKIDO SERVICE S.L. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

Con fecha 10/07/2009, se dictó auto por el cual se acordaba no haber lugar a despachar la ejecución interesada, por encontrarse la entidad demandada KOKIDO SERVICE S.L. en situación de concurso. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte demandante, dándose traslado a la parte contraria, siendo impugnado por la demandada.

TERCERO

En fecha 17 de noviembre de 2009 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco contra el Auto de 10/07/2009, el cual se mantiene íntegramente. CUARTO : Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación por el actor contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 17 de noviembre de 2.009, por el que, tras rechazar la reposición por él formulada, se confirmó en todos sus extremos el anterior de 10 de julio de 2.009, cuya parte dispositiva se rechazaba despachar ejecución por encontrarse la entidad demandada KOKIDO SERVICE SL en situación de concurso, que se articula en dos motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en el denominado motivo previo se hace una exposición sin denunciar precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial-, denunciándose de una parte, la infracción de los artículos 202.1 y 3, 215 y 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1148, del Código Civil y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y de otra la infracción de la tesis que recoge esta Sala en sentencia de 21 de abril del 2008 .

En este sentido debe señalarse en primer lugar que a los efectos del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este recurso y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que no acaece con la invocada en el recurso, que no constituye jurisprudencia, aunque esta Sala lógicamente seguirá el criterio que sienta en la referida resolución en la que se dice que: "

SEGUNDO

En él, a través de un único motivo, se critica la decisión de la juzgadora de instancia según la cual es el juzgado de lo mercantil el órgano competente para resolver sobre el pago que debe hacerse al Sr. Luis Angel en cumplimiento de la sentencia que declaró su despido improcedente. Para el recurrente ese criterio es erróneo porque en su día el juzgado de lo social ya se declaró competente para el enjuiciamiento de la pretensión del actor y, por lo tanto, la sentencia del juzgado de lo social debe cumplirse de conformidad con lo establecido en el art. 228 y siguientes L.P.L .; es decir, mediante la entrega al trabajador de la cantidad consignada por la empresa al momento de anunciar recurso de suplicación contra la sentencia que declaró la improcedencia de su despido. Además, prosigue el recurrente, el art. 235 L.P.L . acuerda que la ejecución de la sentencia laboral corresponde al órgano que hubiese conocido del acuerdo de instancia, razón que excluye la intervención del juzgado de lo mercantil.

A ambas ideas se opone el escrito de impugnación de la empresa recurrida, quien hace énfasis en la correcta aplicación de los art. 8.3 y 55 de la Ley Concursal llevada a cabo por la juzgadora de instancia, dada la competencia exclusiva de los juzgados de lo mercantil para todas las ejecuciones que se dirijan contra el patrimonio del empresario concursado, cualquiera que sea el órgano que las haya acordado, hasta el punto de que el art. 55.3 de la norma concursal tacha de nulos los actos que contravengan tal previsión, y, por su parte, la disp. adicional 8ª de la L.P.L. acuerda que las reglas de esa misma disposición legal no son aplicables en las cuestiones litigiosas que se plantean en caso de concurso, cuya resolución corresponda al juez del concurso, conforme a la ley concursal. Añade que el hecho de que en su momento procediese a consignar la condena, como presupuesto requerido para la admisión de su recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la fase declarativa de este proceso, no excluye el considerar como propia ejecución el pago que pretende el trabajador.

TERCERO

Es punto capital para que esta Sala tome su decisión el que se pronuncie sobre si la entrega al recurrente de la consignación en su día efectuada por su empresa ha de considerarse o no ejecución de sentencia a efectos de la Ley Concursal.

Y a este respecto un primer argumento en favor de que sí ha de considerarse integrante de la ejecución es el hecho de que el mismo recurrente acepte tal presupuesto, porque, de otro modo, no tendría sentido que hubiese invocado la infracción del art. 235 LPL, precepto que precisamente forma parte de la regulación de la ejecución procesal.

Pero también desde otras perspectivas encontramos argumentos que conducen a la misma interpretación. Parten los mismos de la doctrina de Tribunal Supremo referente a la determinación definitiva de los salarios de tramitación, de la naturaleza de la figura de la consignación establecida en el art. 228 LPL y de los principios ordenadores de la actual regulación de nuestro derecho concursal.

CUARTO

Admite el Tribunal Supremo que la consignación inicialmente realizada por la empresa condenada, como presupuesto para poder recurrir esa condena, no se entregue en su totalidad al trabajador si, después de efectuada aquélla, se acredita la percepción por parte del acreedor bien de otros salarios, bien de prestaciones de seguridad social incompatibles con los salarios de tramitación. Lo relevante de esta doctrina, a los efectos de lo que se discute en este proceso, es que la vía para fijar la cuantía definitiva de la consignación que se entrega al trabajador se determina en fase de ejecución de sentencia, sin que el resultado de lo decidido por este cauce se pueda considerar alteración de lo acordado en el título ejecutivo.

Así lo señalan las sentencias de casación para unificación de doctrina de 18 abril 2007 (rec. 1254/2006 ), 15 de junio de 2004 (rec. 3305/2003 ) y 5 de mayo de 2004 (rec. 1957/03 ), en las cuales se manifiesta que "si en fase de ejecución se tienen en cuenta, para detraerlos de los salarios de tramitación, aquellos emolumentos percibidos como consecuencia de la realización de otro trabajo durante períodos en todo o en parte coincidentes, «en nada se atenta contra la preclusividad de los actos procesales y la firmeza de los mismos".

Por lo que, con identidad de razonamiento, podremos decir que, si bien la empresa que recurre la resolución judicial que le ha impuesto el pago de una indemnización por despido está obligada, cuando quiere recurrir, a consignar la totalidad de esa condena, no por ello ha de entenderse necesariamente que la cantidad definitiva que perciba el trabajador sea la de la totalidad de la consignación, caso de que la empresa estuviera en concurso. Antes bien, la polémica sobre la cuantía de la consignación que corresponde al trabajador de la empresa en concurso se resolverá en la fase de ejecución de sentencia y, por tanto, su conocimiento compete al correspondiente órgano judicial de lo mercantil, según mandato del art. 8.3º de la ley 22/03, a tenor del cual "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado".

QUINTO

Nuevos argumentos a favor de esa conclusión son proporcionados por la doctrina del Tribunal Constitucional.

La compleja naturaleza de la figura jurídica establecida en el actual art. 228 LPL (art. 154 de la antigua LPL ) tuvo ocasión de ser analizada en profundidad en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/83, cuya doctrina sería reiterada en la STC 114/92 . Aquella sentencia dijo:

"La obligación de consignar es objeto de una amplia tradición en el ordenamiento laboral español, que comienza en la Ley de Tribunales Industriales de 1912,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...de las partes". TERCERO La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2011 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos de oficio la incomp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR