STSJ Comunidad de Madrid 67/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00067/2011

RECURSO Nº 283/2005

SENTENCIA Nº 67

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier Fernández Gragera

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos

del recurso contencioso-administrativo 283/2005 número interpuesto por Constantino, David, Eduardo, Casilda y Coral, representada por la Procuradora Doña Paloma del Pino López y asistidos inicialmente por el Letrado Don José Antonio Bejarano Martín y posteriormente por el Letrado Don Manuel Fernández Clemente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Red de Rivas Vaciamadrid-Loeches-Arganda del Rey y Alcalá de Henares en término municipal de Villalbilla. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, y como codemandada la entidad «Enagas S.A.» representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Constantino, David, Eduardo, Casilda y Coral, formalizó demanda el día 13 de Junio de 2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que estimando la que, estimando el recurso, se proceda a declarar la nulidad de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2004 dictada en expediente de valoración NUM000 de la finca NUM001 de Villalbilla, afectada por el proyecto "Redde Rivas Vaciamadrid-Loeches-Arganda del Rey y Alcalá de Henares" recaída en la pieza de determinación del justiprecio, y además los siguientes pronunciamientos: A).- Que el acuerdo de justiprecio del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid es nulo por carecer de motivación suficiente y por error padecido en el método de valoración empleado; B).- Que el acuerdo de determinación de justiprecio dictado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid implica una infracción de la normativa reguladora del cálculo del justiprecio con lesión para esta parte, fijando en su lugar como justiprecio de la finca expropiada el de 116.071,93 Euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales moratorios que correspondan, C).- La condena en costas de la demandada en caso de temeridad en su actuar procesal.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y lo que se verificó por escrito presentado el 21 de julio de 2.007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 31 de julio de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de abril de 2010 a las 10,00 horas de su mañana suspendiéndose el señalamiento al no constar emplazada la beneficiaria, procediendo a su emplazamiento y comparecida la misma la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle en representación de la codemandada de la entidad «Enagas S.A.» se presentó escrito el día 26 de Julio de 2.007 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante, señalándose nuevamente para la deliberación, votación y fallo, el día 18 de enero de 2011 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Constantino

, David, Eduardo, Casilda y Coral, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Red de Rivas Vaciamadrid-Loeches-Arganda del Rey y Alcalá de Henares en término municipal de Villalbilla

SEGUNDO

La recurrente expresa como motivos de oposición que las cantidades ofrecidas no alcanzan el valor real de los terrenos en el mercado al existir expectativas En cuanto a la servidumbre permanente de paso solicita un porcentaje del 100%. Solicita indemnización por división de la finca y expropiación parcial La parte demandada están a la reiterativa presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y se remiten a su justa valoración.

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a.- El acta previa de ocupación es de fecha 13 de marzo de 2.000. Se trata de una finca rústica dedicada a labor de secano de 1.062.467 m2 sobre la que se constituye una servidumbre fija de paso de cuatro metros de ancho, dos a cada lado del eje a lo largo de 313 metros lineales por donde discurrirá enterrada la tubería que se requiera para la conducción de gas; con una ocupación temporal de 4.382 m2. b) La recurrente presenta su hoja de aprecio en la que fija un valor de 459.139.685 pesetas, mas 396.394 pesetas en concepto de premio de afección c) La beneficiaria en su hoja de aprecio fijó el justiprecio en la horma siguiente: Servidumbre permanente de paso a razón de 1.521.889 pesetas la Hectárea 67.640 en concepto de ocupación temporal y cosecha pendiente d).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, fijando la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 20 de junio de 2000, por el método de comparación, (suelo no urbanizable- aprovechamiento secano en forma que detallamos a continuación:

5 % de afección Servidumbres y otras cargas

Ocupación temporal

Cosechas pendientes y rápida ocupación

TOTAL

60,72 #

1.214,44 #

262,92 #

225,36 #

1.763,44 #

CUARTO

En la resolución de la presente controversia, no puede obviarse que no es objeto de disputa la naturaleza y el carácter de los terrenos expropiados; según el planeamiento se trata de finca de secano calificada como no urbanizables Es a partir de esta consideración que formulan sus valoraciones tanto la Administración expropiante, como la propiedad en su hoja de aprecio como el Jurado. Sobre el anterior aspecto, el artículo 26.1 de la Ley 6/1998 señala como prioritario método de valoración de estos suelos el de comparación de fincas análogas y sólo en defecto de la anterior posibilidad se admite el sistema de capitalización de rentas. En la forma que se expone en el anterior de los fundamentos de la presente, el Jurado utiliza la aplicación del método principal ante la existencia de testigos suficientemente ilustrativos en orden al ofrecimiento de valores de fincas de características análogas a la que es objeto de expropiación, siendo por ello que no emplea el método de capitalización de rentas.

QUINTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio...

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