STSJ Castilla-La Mancha 18/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2011
Fecha17 Enero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2011

Recurso nº 1236/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 18

En Albacete, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1236/07, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Efrain, representado por el Procurador Sr. Serra González y dirigido por el Letrado Sra. Echeandía Rentería, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de Noviembre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 20 de septiembre de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Enero de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante la resolución recurrida, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de CastillaLa Mancha desestimó la reclamación formulada por el actor frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2005 número de referencia NUM000, en virtud de la cual se procedió a devolución inferior a la solicitada en autoliquidación y ello por suprimir la reducción por ingresos del trabajo autoliquidados como percibidos de forma notoriamente irregular o con período de generación superior a dos años.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que tuvo que pasar a la situación de prejubilado de la empresa Caja Madrid, donde tenía una antigüedad reconocida de 01.07.1984, en aplicación del Acuerdo de 22.11.1998, y que la cantidad a que se refiere la resolución recurrida es una indemnización por la pérdida del puesto de trabajo perfectamente determinada ab initio y calculada en atención a la categoría profesional alcanzada en la empresa y a los años de permanencia en la misma, ya que se basa su cálculo en las retribuciones que se percibían en el momento de la prejubilación, lo que incluye como principal factor de cálculo la antigüedad; mecanismo de prejubilación que se enmarcó en un proceso de reducción de plantilla de la Caja encaminado a lograr un abaratamiento de los costes salariales en un momento en que el sector bancario trataba de adaptarse a la competencia.

El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó que en el presente caso no nos encontramos en la misma situación que las indemnizaciones por cese o por despido al no existir situación legal de desempleo dado que la baja se produjo de mutuo acuerdo en virtud de un contrato de prejubilación que obra en el expediente administrativo, así como que la renta percibida no puede considerarse como irregular por cuanto que los rendimientos se perciben mensualmente, pues en el caso de autos se paga una cantidad mensual desde la jubilación hasta alcanzar el trabajador los 60 años de edad, y sin que se reúnan los requisitos de los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, pues para que dicho supuesto pueda apreciarse es necesario que cumulativamente la renta no se obtenga de forma periódica por el recurrente. Citando, en defensa de sus argumentos, la doctrina de esta Sala, así como de la STS de 10 de mayo de 2006, dictada en recurso de casación en interés de Ley, que confirman la tesis sostenida por el TEAR.

Segundo

Las cuestiones legales aquí suscitadas han sido resueltas por la Sala y Sección en recursos precedentes, cuya doctrina se recoge, entre otras, en la sentencia de 27 de Abril de 2009 - reiterada en otras posteriores como las de 19 de octubre, 26 de octubre, 29 de octubre y 2 de noviembre de 2009, 11 de enero, de 22 de marzo de 2010 y 19 de abril de 2010 - que, con cita de otras anteriores, como las de 22 de Septiembre de 2008 y de 27 de Abril de 2009, desestimó el recurso, cuyas alegaciones eran sustancialmente análogas a las del presente procedimiento, por los motivos que a continuación transcribimos:

"CUARTO.- Jurídicamente, la presente vía judicial, alude el actor al art. 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF (equivalente al antiguo artículo 9.1.d de la Ley del IRPF 19/1991). Este artículo se encuentra desarrollado a nivel reglamentario por los artículos 1 y 71.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del IRPF. Señalamos expresamente que el RDL 3/2004 ha sido expresamente derogado por la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . No obstante, el RDL 3/2004 resultaba aplicable al caso que nos ocupa "ratione temporis". Pues bien, según el art. 7.e) del RDL citado:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7.e) del RDL 3/2004 . No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo...

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