STSJ Castilla-La Mancha 100/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2011
Fecha27 Enero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00100/2011

T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101590

N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001465 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000593 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 ALBACETE

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: GAMESA EOLICA ALBACETE, SL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 100 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1465/10, sobre conflicto colectivo, formalizado por la representación de Roberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 15-09-2010, en los autos número 593/10, siendo recurrido GAMESA EOLICA ALBACETE, S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras contra la mercantil Gamesa Eolica Albacete S.A., levantando la suspensión acordada el 27 de julio de 2010 para la realización de reconocimientos médicos, quedando facultada para su práctica con sujeción a los principios que en el art. 22 de la L.P.R.L . se contienen.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: El 21 de julio de 2010 ha tenido entrada en el Juzgado Decano de los de Albacete demanda de conflicto colectivo suscrita por el Secretario General de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Albacete contra la mercantil Gamesa Eolica Albacete S.A.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza visita a las instalaciones de la empresa el 27 de enero de 2010, consignando en el libro destinado a tal efecto entre otras observaciones: "que los reconocimientos médicos son obligatorios en los términos previstos en el art. 22 de la Ley 31/1995 y en el articulo 6 del R.D. 374/2001, y en el art. 8 del RD. 665/1997 .

TERCERO

El 27 de abril de 2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción contra la mercantil Gamesa Eolica S.L., con motivo de la anterior visita, girada tras el accidente de trabajo sufrido por D. Argimiro .

CUARTO

En reiteradas ocasiones la empresa ha comunicado a los Delegados de Prevención, y a los miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales la obligatoriedad de los reconocimientos médicos (24 de septiembre de 2008, 5 de junio y 23 de septiembre de 2009)

QUINTO

Los delegados de prevención de riesgos laborales y el secretario general de la sección Sindical de CCOO, en sendos escritos de 10 de julio de 2009 comunican a la empresa su oposición a los reconocimientos médicos, alegando su voluntariedad conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la L.P.R.L .

SEXTO

El 12 de mayo de 2010 la empresa comunica nuevamente a los delegados de prevención la obligatoriedad de los reconocimientos médicos. Tras recibir nueva contestación negativa de la representación de los trabajadores en fecha 20 de mayo de 2010, la demandada en escrito de 24 de mayo de 2010 solicita del Comité de Empresa la emisión del informe sobre la obligatoriedad de los reconocimientos médicos. Mediante escrito de 2 de junio los delegados de prevención manifiestan carecen de información necesaria para emitir el informe solicitado, interesando le sean facilitados: Evaluación de riesgos efectuados en el Centro de trabajo ..., Medidas de protección ...., Puestos de trabajo en los que exista riesgo de enfermedad profesional ....

SEPTIMO

La empresa con fecha 14 de junio de 2010 remite comunicación a los delegados de prevención, y al Comité de empresa informándoles de la fecha en que fue entregada la documentación interesada en el anterior escrito. Indicando que desde primeros de 2010 la empresa ha iniciado las actuaciones de la evaluación de riesgos, en la que vienen participando los delegados de prevención de la empresa.

OCTAVO

Según consta en acta del Comité de Empresa celebrada el 6 de julio de 2010: ". El comité pregunta que cuales son los riegos a los que hace referencia la empresa y que los entreguen por escrito.- La empresa contesta que esos riegos aparecen en la evaluación de riesgos. - El comité manifiesta que no han visto ningún riesgo alto en la evaluación.-. El comité espera que los reconocimientos médicos no sean utilizados por la empresa con la intención de realizar despidos baratos con los no aptos. La empresa contesta que la obligatoriedad de lo reconocimientos médicos no es para despedir a los trabajadores, sino para velar por su salud.

. Por parte de la empresa se manifiesta que en los casos en que un trabajador no se apto, se actuara de la siguiente forma.- Se intentara reubicar al trabajador en otro puesto, siempre que un reconocimiento médico nos diga que es apto para ese puesto, y que exista vacante.- En el caso que no exista vacante, ni sea apto, se procederá a realizar un despido objetivo por inaptitud sobrevenida, y se negociara en cada caso el importe de la indemnización.

. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el tema, el comité comunica a la empresa que planteara un conflicto colectivo, para que se la justicia la que resuelva, al tiempo que se solicita a la empresa que se pospongan dichos reconocimientos médicos hasta que se resuelva dicho conflicto colectivo."

NOVENO

La empresa dispone de Evaluaciones de Riesgos efectuadas por Fremap, y Novotec, así como de fichas de seguridad, documentación que ha sido entregada a los delegados de prevención, y al Comité de Empresa, facilitando CD de los mismos en el momento que le ha sido interesado.

DECIMO

Interesan los actores en las presentes actuaciones se declare nula o subsidiariamente sin efecto la orden de la empresa relativa a la realización de reconocimientos médicos.

UNDECIMO

Por auto de 27 de julio de 2010 se dejan sin efecto los reconocimientos médicos adoptados por la empresa hasta tanto se resuelva el proceso principal.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan dos motivos de recurso, amparados en el art. 191 c) de la LPL, para denunciar infracción del art. 66.7 del XV convenio general de la industria química y art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, al entender la parte recurrente que los reconocimientos médicos que la empresa demandada pretende hacer a sus trabajadores atenta claramente al derecho de intimidad personal del art. 18.1 de la Constitución, además de no contar con el previo informe de los representantes de los trabajadores que exige el convenio colectivo de aplicación.

Con carácter general, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo, correlativamente, una obligación genérica del empleador en la vigilancia de la salud de los trabajadores que se desarrolla en el artículo 22 LPRL, a cuyo tenor «el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica en su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo». No cabe duda, pues, que la vigilancia de la salud es, tanto desde la situación del derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales. Pero como la obligación empresarial de vigilancia se lleva a efecto mediante reconocimientos médicos, la práctica de éstos puede incidir en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal por el art. 18.1 de la Constitución, que engloba también la intimidad corporal, circunscrita en este caso a todo tipo de actuación sobre el cuerpo del trabajador.

En ese sentido, añade el párrafo segundo del art. 22.1 de la mencionada Ley de prevención de riesgos laborales, que "Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los...

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