STSJ Cataluña 248/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha17 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8005769

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 17 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 248/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacion Dermoestetica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 13 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2010 y siendo recurrido/a El Ministerio Fiscal y Inocencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Inocencia, con D.N.I. nº NUM000, contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo ser readmitida la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores a la extinción. En cuanto a los salarios de tramitación, se abonarán a la actora desde el 11-2-2010, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 41,62 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Inocencia, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., dedicada a actividades médicas, el 2-11-2009, ostentando la categoría de Recepcionista 2ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.248,62 euros. El contrato de trabajo se documentó bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración hasta el 1-5-2010, fijándose el objeto "Aumento de llamadas telefónicas de los clientes que solicitan citas para la realización de tratamientos de belleza por nueva campaña de dermodepilación, balón intragástrico y odontología".

(docum. nº 1 a 4 de la actora y docum. nº 1 y 2 de la demandada)

SEGUNDO

Con anterioridad a la fecha del contrato anterior, las partes suscribieron un contrato de eventual por circunstancias de la producción con la misma categoría, siendo el objeto del mismo "atención de llamadas telefónicas para promoción de tratamientos" y fecha de inicio el 10-10-2007, transformándose en indefinido mediante contrato de 10-10-2008.

En fecha 25-11-2008 a la actora le fue comunicada la extinción de su contrato por "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado", si bien se reconocía en el mismo escrito la improcedencia del despido disciplinario, habiendo suscrito un documento de liquidación y finiquito, y una indemnización por despido de 2.410,28 euros.

(docum. nº 5 a 12 de la actora)

TERCERO

La actora se encuentra embarazada desde diciembre de 2007.

(docum. nº 14 de la actora)

CUARTO

En fecha 10-2-2010 la empresa demandada comunicó el despido disciplinario de la actora por "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado", reconociéndose en el mismo escrito la improcedencia del despido, ofreciéndosele la indemnización de 675 euros.

(hecho segundo de la demanda rectora, contestación a la demanda)

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO

La actora interpuso la papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 25-2-2010, celebrándose el 16-3-2010 con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con referencia al apartado a) del artículo 191 del TRLPL, la parte demandada, a través del presente recurso, solicita la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 85, y 97 LPL, 209 y 218 LEC, 240.3º LOPJ y 24, y en base a ello, alega congruencia "extra petitum" o "excesiva", porque considera que el Magistrado entró a resolver la legalidad del contrato eventual celebrado con la trabajador sin que ninguna de las partes lo hubiere pedido.

La cuestión que se somete a nuestra consideración nos exige que debamos recordar que la doctrina constitucional ha venido relacionando la incongruencia "extra petitum" con el derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que la misma se caracteriza por la producción de indefensión a uno de los litigantes, mediante la alteración de la causa de pedir, al resolver la cuestión planteada sobre la base de hechos y fundamentos que no habían sido alegados ni debatidos, frente a los que no ha tenido oportunidad de defenderse ni de solicitar prueba (en este sentido destacan las Sentencias del Tribunal Constitucional 264/05 o 172/01, entre otras). Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 9.10.1998, señala que la incongruencia "produce una mutación «de oficio» de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva - consagrado en el artículo 24.1 CE - que incluye el derecho a una adecuada «defensa» del actor y «resistencia» del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate. La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones -concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes". Pero, la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/01, determina que "para que tal tipo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1983/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • 13 Marzo 2012
    ...que contra la anterior sentencia se había interpuesto. (documento nº1 de la parte demandada) QUINTO Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 17.01.11 en recurso 5682/10 dimanante de los autos 340/10 del Juzgado Social nº3 de Tarragona, se estimó el recurso de su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR