STSJ Andalucía 25/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2011
Fecha14 Enero 2011

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1341/2008, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Miguel, mayor de edad y vecino de San Roque, representado por la procuradora doña Eva María Mora Rodríguez y dirigido por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 29 de abril de 2008 recaído en reclamación económico administrativa NUM000, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formuladas contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la A.E.A.T., por el que se amplía el plazo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas y se declara al actor responsable subsidiario de las deudas a cargo de la compañía "Bar Restaurante Teruel,S.L.", por importe de 50.217'72 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; y no solicitado trámite final de alegaciones, ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La declaración de responsabilidad lo fue, como administrador único de la compañía dicha, al amparo del artículo 40.1 párrafo primero y segundo de la anterior LGT. En su reclamación económico-administrativa el actor hizo valer motivos de nulidad de la liquidación.

El acuerdo aquí impugnado, entendiendo que el actor era administrador único de la deudora cuando se cometieron las infracciones tributarias por falta de ingreso de las cuotas del IVA del ejercicio 2001, cuya deudora cesó en sus actividades en octubre de 2002, en cuya fecha aún era administrador de la compañía deudora, a cuyos hechos nada se objeta, limitándose su impugnación a la procedencia de la liquidación, desestima la reclamación.

SEGUNDO

Entiende la Abogacía del Estado que estamos ante un caso de desviación procesal puesto que en vía administrativa todos los motivos de impugnación se esgrimían frente a la liquidación, contra la que se interpuso reclamación y, contra el acuerdo que la desestimó, recurso contencioso- administrativo, que ha sido desestimado por sentencia de esta Sala de dos de diciembre de 2008 .

La Sala no puede compartir el argumento, ya que, tal como resulta del artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción, la actora puede alegar en su demanda cuantos motivos de nulidad estime convenientes hayan sido alegados o no en vía administrativa. Precepto que debe ser examinado hoy a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional de 36/2009, de 14 de marzo, en el sentido que, tratándose de un derecho de configuración legal, no cabe restringir, sin razón para ello, la posibilidad que establece el artículo 56 citado, correspondiendo a esta Sala pronunciarse dentro de los límites de las pretensiones formuladas, sobre los motivos alegados, conforme al artículo 33 de la Ley . En nuestro caso, el actor hizo valer como hecho su desvinculación de la compañía, por lo que no puede decirse que altere completamente los términos de su pretensión por el hecho de que en esta vía judicial destaque la ausencia de culpa.

TERCERO

Despejado lo anterior, no podemos menos que coincidir con el Abogado del Estado en cuanto a que, la responsabilidad no sólo se declara al amparo del párrafo segundo del artículo 40.1 sino, también, del párrafo primero, cuyo supuesto examinaremos en primer lugar.

CUARTO

Falta de acreditación de la culpa.- Al respecto es cierto que esta Sala ha dictado diversas sentencias que aplicaba la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 1992, que imponía a la Administración el deber de concretar y probar los hechos incardinables en los términos de dicho precepto (acciones u omisiones imputables a los administradores que hayan posibilitado el incumplimiento de las obligaciones tributarias).

Sin embargo dicha doctrina ha sido matizada y hasta cambiada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2007, dictada en recurso de casación 37/2002, para la unificación de doctrina. En cuyo fundamento séptimo dice:

El art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria declaraba responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y del total de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, a los administradores de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en unas y otras, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, dieran lugar a ellas. Los...

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