STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:19136
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.177.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades. Falta de pago de deudas tributarias.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas de 26 de noviembre de 1959; Ley General Tributaria; Ley 10/1985, de 26 de abril .

DOCTRINA: El art. 40 de la anterior Ley General Tributaria exige un comportamiento malicioso o

negligente en el administrador, suficientemente acreditado para que sirva de motivación al acto

mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria en su contra, conducta cualificada por

criterios culposos o intencionales cuya prueba incumbe a la Administración de acuerdo con la regla

establecida por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria .

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 3.729/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, versando sobre derivación de responsabilidad por falta de pago de deuda tributaria, apareciendo como parte apelada don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: 1.° Estimamos los recursos acumulados. 2.º Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 24 de febrero de 1989 .

  1. Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos cada una de las siete resoluciones de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de 16 de enero de 1987, de cuya reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo traen causa los recursos acumulados. 4.° Sin costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite dealegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, «A la Sala suplica: Que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes dictar sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando los actos administrativos impugnados.»

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y «Suplico a la Sala tenga por evacuado el traslado que, para alegaciones, me ha sido conferido. Sirviéndose en su día dictar sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, y confirmando la apelada en todos sus extremos.»

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de instancia, cuya sentencia estimatoria constituye el objeto de esta apelación, se dedujo por don Inocencio para impugnar las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Baleares, que declararon inadmisibles por extemporáneas las resoluciones interpuestas por la misma parte contra resoluciones de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda, sobre derivación de responsabilidad por falta de pago de deudas tributarias correspondientes a los años de 1979 a 1983, que traían causa de la declaración de insolvencia de la entidad mercantil «Palmar Restauraciones, S. A.», de la que el Sr. Inocencio era administrador único, dando lugar a tres liquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1979, 1980 y 1981, a otras tres correspondientes a falta de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación a los ejercicios 1981, 1982 y 1983, y finalmente a una liquidación por tráfico de empresas y períodos 1981, 1982.

Segundo

La sentencia apelada rechaza la declaración de inadmisibilidad recaída en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, entendiendo acreditado el hecho de que cada una de las resoluciones de la Dependencia de Gestión Tributaria fueron defectuosamente notificadas a la esposa del recurrente el 6 de mayo de 1987, al no figurar en las correspondientes copias, si se trataba de un acto definitivo, ni en su caso la indicación de los recursos que pudieran ser procedentes, órgano ante los que debieran presentarse y plazo de interposición, infringiendo así lo dispuesto en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Ciertamente en el original de los actos de derivación unidos al expediente, sí constaban en el reverso todos estos datos, pero no en la notificación realizada por agente tributario, que entregó fotocopia sólo de la primera cara o anverso del texto patrón.

En esta situación no cabe pretender que sea la parte recurrente quien corra con la carga de acreditar los defectos de la notificación, más allá de lo que consta en el expediente, donde aparecen las copias de la notificación original suscritas en el reverso por la esposa de don Inocencio , prueba de que en esta cara se habrá omitido la referencia a los recursos procedentes, plazo y órgano ante quien debiera presentarse puesto que de ella sólo aparece estampado el cajetín del recibí con expresión de la fecha 6 de mayo de 1987, firma del agente tributario y de la esposa del destinatario con el número de su documento nacional de identidad.

Establecido lo anterior, no puede decirse que la reclamación producida el 28 de octubre de 1987, fuera extemporánea con arreglo al art. 92 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 26 de noviembre de 1959 , pues tratándose de una notificación defectuosa, surtirá efecto en este caso a partir de la fecha en que se interpuso el recurso pertinente conforme a lo dispuesto en el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero

En cuanto al fondo, según el art. 40.1 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la de la Ley 10/1985, de 26 de abril , aplicable por su fecha al supuesto enjuiciado «serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas, que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia», precepto que exige un comportamiento malicioso o negligente en el administrador suficientemente acreditado para que sirva de motivación al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria en su contra, conducta cualificada por criterios culposos o intencionales, cuya prueba incumbe a la Administración de acuerdo con la regla establecida al respecto por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria . Esta previsión legal no aparece cumplida en el expediente, pues si bien sepersiguen infructuosamente los bienes y el patrimonio del contribuyente hasta llegar a una declaración de insolvencia, el acto de la oficina gestora donde se acordó derivar, la responsabilidad hacia el administrador no está motivado, dando por supuesto su proceder reprobable como causa determinante de la situación deficitaria de la sociedad.

Cuarto

En consecuencia no se cumplen en la tramitación de los actos impugnados los requisitos legales establecidos para exigir esta responsabilidad y es correcta su anulación, sin perjuicio de que se dicten otros por la Administración, respetando las garantías exigibles. En este mismo sentido existen otros fallos anteriores del propio Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares, también de fecha 24 de febrero de 1989, e incluso del Tribunal Económico-Administrativo Central, con identidad subjetiva y causal aunque diferentes respecto de la cuantía y algunos conceptos impositivos que anulan las liquidaciones practicadas por razones idénticas a las expuestas.

Por lo tanto hay que suscribir el criterio de la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a Derecho. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas del presente recurso con arreglo a lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso a que este rollo se contrae y en el que se personó como parte apelada don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona. Confirmamos la expresada resolución por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Alfonso Llorente Calama, Ponente de la misma, estando esta Sala constituida en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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