STSJ Murcia 147/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:288
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución147/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 147/09

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 6/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

13.374,17 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra administradores de la sociedad.

Parte demandante:D. Landelino , representado por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya y dirigido por la Abogada Dª. Ana Martínez Conesa.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de 1 de octubre de 2003, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra del actor (en otros), para el cobro de las deudas tributarias de la empresa CADENA COMERCIAL DE COCINAS S.L., derivadas de los Impuestos sobre el Valor añadido de los ejercicios 1991 y del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1989, sociedad de la aquel era Presidente en el Consejo de Administración nombrado por Junta General celebrada el 2-2-1985, manteniendo en dicho cargo en los distintos Consejos nombrados posteriormente hasta que con fecha 25 de marzo de 1993 se nombró como administrador único a D. Landelino , cifrándose la derivación dictada en su contra en función de la duración de su cargo en 13.374,17 euros (cuota, intereses de demora y sanción). La sociedad cesó en el ejercicio de sus actividades mercantiles, sin haber sido disuelta ni liquidada, con posterioridad al año 1995 (por ausencia de operaciones con terceros y no estar de alta en el IAE).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que revocando l fallo del TEARM declare la nulidad del acto de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de la Agencia estatal de la Administración tributaria de Murcia, por la que se acuerda derivar la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria perseguida a la mercantil Cadena comercial de Cocinas S.L. al actor por importe de 13.374,17 euros, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-1-05, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-2-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa antes citada, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de 1 de octubre de 2003, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra del actor (entre otros administradores), para el cobro de las deudas tributarias de la mercantil CADENA COMERCIAL DE COCINAS, S.L. (en adelante COCISA), de la que era Presidente (y miembro del Consejo de Administración) cuando se generaron las deudas tributarias. La derivación comprende las cuotas, intereses de demora y sanciones, por un importe total de 13.374,17 euros (del que 4.125,84 correspondían a las sanciones derivadas del impago de dichos impuestos), derivados del impago del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1991 y Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, teniendo en cuenta la duración de los cargos que ocupo en la referida sociedad (era Presidente en el Consejo de Administración nombrado por Junta General celebrada el 2-2-1985, mantuvo dicho cargo en losdistintos Consejos nombrados posteriormente hasta que con fecha 25 de marzo de 1993 se nombró como administrador único a D. Landelino ). La sociedad cesó en el ejercicio de sus actividades mercantiles, sin haber sido disuelta ni liquidada, con posterioridad al año 1995 (por ausencia de operaciones con terceros y no estar de alta en el IAE). Consta asimismo que al no abonar la sociedad las deudas tributarias pendientes, se dictaron las correspondientes providencias de apremio, resultando infructuosas las actuaciones practicadas en período ejecutivo para su cobro, lo que hizo que la Dependencia de recaudación declarara a la sociedad insolvente en el pago de sus obligaciones por acuerdo de fecha 13 de junio de 2003.

Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1) En primer lugar que no se dan los requisitos exigidos por el art. 40.1.1 LGT para la derivación en su contra de la responsabilidad tributaria, ya que aunque la sociedad deuda principal cometiera las infracciones, siendo el actor miembro de su Consejero de Administración, no se ha demostrado que tuviera un comportamiento malicioso o negligente que sirva de motivación a la derivación, teniendo la carga de la prueba la Administración. No consta la participación del actor en las presuntas infracciones cometidas por la sociedad (STS de 16-12-1992 ). En el acuerdo recurrido únicamente se establece que se deriva la responsabilidad en aplicación del precepto antes aludido teniendo en cuenta la condición del actor de administrador desde el 14-5-1985 hasta el 25-3-1993, período en el que se cometieron las infracciones tributarias relativas a esos ejercicios, pero no se prueba que haya participado en la comisión de tales infracciones aunque sea a título de simple negligencia. El acuerdo a la hora de acreditar la conducta negligente del actor no hace más que transcribir una fórmula estereotipada (aprecia en su conducta culpabilidad, como mínimo a título de simple negligencia al no haber realizado el actor actuaciones de su incumbencia relativas al cumplimento de las obligaciones tributarias de la sociedad, tales como la presentación con datos correctos de las declaraciones tributarias a la que estaba obligada la deudora y el ingreso de la deuda tributaria resultante de la misma). Se deriva la responsabilidad atendiendo al mero hecho de ser el actor administrador dela sociedad, obviando el principio de culpabilidad, con cita de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que exigen, en función de la norma antes citada, que se dé este requisito para que pueda llevarse a cabo la derivación, y que incluso señalan que la carga de la prueba corresponde a la Administración (art. 114 LGT ). En el supuesto que nos ocupa basta examinar el acuerdo de derivación para poder concluir que no se ha llevado a cabo actividad probatoria alguna para demostrar que el actor ha incurrido en algún tipo de culpabilidad por mínima que esta fuera.

2) Falta de motivación del acuerdo de derivación con quebranto del principio fundamental a la tutela judicial efectiva en aras a permitir al sujeto pasivo que pueda aceptar la derivación o contradecirla por discrepar de su contenido. El acuerdo de derivación se limita a utilizar una fórmula estereotipada transcribiendo los preceptos aplicables (arts. 37 y 40.1 LGT y 14 RGR), teniendo en cuenta solamente la condición de administrador del actor en el período en que se cometieron las infracciones, apreciando en su conducta culpabilidad, como mínimo a título de simple negligencia, al no haber realizado las actuaciones de su incumbencia relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, tales como la presentación con datos correctos de las correspondientes declaraciones tributarias y el ingreso de la deuda tributaria resultante de las mismas, ello sin especificar cual es concreto la negligencia cometida por el actor en la comisión de las infracciones. Entiende que la motivación es exigida por los arts. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que impone a la Administración la obligación de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Pues bien el acta de disconformidad correspondiente al IS de 1989 señala que no aprecia anomalías sustanciales en la contabilidad para la exacción del tributo y que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por esta impuesto, habiéndose fijado la base imponible por el régimen de estimación directa. Los conceptos regularizados no recogen omisiones ni ocultaciones, sino diferencias de calificación. No existen por tanto fundamentos para inferir que concurra en el actor el elemento culposo exigido por el art. 40.1 LGT

3) Señala asimismo que es improcedente incluir en el acuerdo de derivación intereses de demora como ha señalado la doctrina. Entiende que los argumentos utilizados por los tribunales para no exigir los recargos de apremio a los responsables subsidiarios sirven para no exigir los intereses de demora, ya que la conducta generadora de los mismos, esto el retraso en el cumplimiento de la obligación, no es cometida por el administrador sino por la sociedad. Además cuando se le exige al responsable subsidiario la deuda todavía no ha incurrido en mora en relación con la misma.

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