SAP Tarragona 24/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2011
Fecha18 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 228/2010.

JUICIO ORDINARIO Nº 568/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - AMPOSTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a 18 de enero de 2.011.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Leocadia representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Gurrera Ibo, contra la sentencia de 30 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta, autos de Juicio Ordinario núm. 568/2006, en el cual figura como parte demandante D. Luis, D. Pablo y D. Saturnino representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistidos por el Letrado Sr. Canicio Querol, y como parte demandada la ahora apelante así como D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Federico Domingo Llaó en representación de Saturnino, Pablo y Luis, declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda con el número de finca registral NUM000, suscrito el 16 de enero de 1984 entre los demandantes y la demandada Leocadia y su difunto esposo Alejo, sin obligación de devolución de las cantidades percibidas a cuenta del precio y con expresa condena a los demandados a que dejen libre la finca objeto de este proceso a disposición del Sr. Luis . Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Leocadia en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Luis, D. Pablo y D. Saturnino se presentó escrito de oposición al indicado recurso.

CUARTO

El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 4 de mayo de 2.010.

QUINTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la parte apelante DÑA. Leocadia el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda alegando, si bien de forma asistemática, prescripción de la acción de resolución contractual; falta de legitimación activa de los Srs. Pablo y Saturnino ; incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los vendedores, e incongruencia entre el Fallo de la sentencia y los interesado por los actores.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de este último motivo de impugnación, esto es, la alegada incongruencia entre el Fallo y el petitum, lo fundamenta la parte recurrente en que dirigida inicialmente la demanda contra la Sra. Leocadia y su esposo Sr. Alejo (ya fallecido en aquél momento, v. folio 92), tras acreditarse el fallecimiento de éste por la actora se interesó la notificación de la demanda a los hijos D. Maximo

, DÑA. Loreto, DÑA. Paula y D. Jose Ángel, de tal forma que "Habiendo desistido los actores de la reclamación contra los eventuales sucesores hereditarios del codemandado, Don. Alejo, ..., el fallo de la Sentencia incurre, ..., en incongruencia al conceder más de lo que ha interesado la parte actora" (folio 332), motivo que debe rechazarse y ello porque si bien es cierto que por Auto de 4 de abril de 2.008 se acordó el desistimiento parcial del actor respecto a Maximo, Loreto y Paula (folios 226 y 227), no lo es menos que ello no ocurrió respecto del otro hijo D. Jose Ángel, el cual fue declarado en situación procesal de rebeldía (folio 246), resolución que notificada al mismo (folio 256) no fue recurrida, habiendo permanecido en tal situación procesal a lo largo de todo el proceso, limitándose toda su actuación a la presentación de un escrito, tras haber quedado los autos vistos para dictar sentencia (folio 286), en el que aportaba escritura de renuncia a la herencia de su padre, y de manera especial a cuantos derechos pudieran derivarse del actual procedimiento (folios 290 y ss.), escrito proveído en fecha 16-10-2008 acordándose por el Juzgado de instancia únicamente tener "por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y queden los autos en el estado procesal en que se encontraban" (folio 294), resolución que tampoco fue objeto de recurso, habiendo quedado firme en consecuencia, de tal forma que D. Jose Ángel nunca ha sido formalmente apartado del proceso y, por tanto, el Juzgador a quo correctamente se pronunció sobre el mismo.

TERCERO

Debe, a continuación, examinarse la alegada falta de legitimación activa de los Srs. Pablo y Saturnino, motivo fundamentado por la parte apelante en el hecho de que "no obstante ser los tres actores quienes firmaron con los demandados el contrato privado de adquisición de la vivienda del año ochenta y cuatro, no es menos cierto que, mediante escritura de compraventa ... fechada el 20/12/1985 ... es uno solo de los actores, el Sr. Luis, quien se atribuye la plena propiedad de la vivienda vendida apenas un año antes a la Sra. Leocadia y su marido ... Y dicha condición de propietario es la misma que ostenta en el momento de presentarse la demanda, siendo inexistente cualquier derecho o acción a favor de los otros dos actores sobre la vivienda en cuestión" (folio 329), surgiendo la cuestión por el hecho de que en fecha 16 de enero de 1984 los tres actores, mediante contrato privado, vendieron a D. Alejo y DÑA. Leocadia la vivienda objeto de controversia (finca registral NUM000, Registro de la Propiedad núm. 1 de Amposta) (documento núm. 4 de la demanda, folios 33 y ss.), la cual fue adjudicada al actor Sr. Luis mediante escritura pública de 20 de diciembre de 1.985 (documento núm. 1 de la demanda, folios 9 y ss.).

El motivo debe prosperar atendido que, adjudicado el inmueble a uno sólo de los actores (el Sr. Luis ), éste reunió en su persona, como único titular, la totalidad de la situación jurídica planteada con anterioridad respecto de la vivienda, y así expresamente se estableció en la escritura de compraventa de 20-12-2005: "Segundo.- Don ... y Don ..., tal y como intervienen, adjudican en plena propiedad al socio cooperativista don Luis, quien ACEPTA la vivienda descrita ..., con todos cuantos derechos inherentes sean a la misma, y en particular..." (folios 14 reverso y 15); en consecuencia, sólo él se encuentra legitimado activamente para presentar la demanda con los pedimentos en ella contenidos, no teniendo los otros dos codemandados derecho alguno sobre dicha finca, hasta el punto que el propio actor Sr. Saturnino así lo reconoció durante su interrogatorio.

De acuerdo con lo expuesto, debe estimarse este motivo de impugnación y declarar la falta de legitimación activa de los Srs. Pablo y Saturnino .

CUARTO

Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción de resolución contractual ejercitada, considera la parte apelante "que la normativa aplicable no es la contenida en el artículo 344 de la Compilación de Derecho de Cataluña ... sino el artículo 1964 del Código Civil, siendo el plazo de prescripción de la acción ejercitada pro los actores no el de treinta años sino el más corto de quince años" (folio 325), frente al pronunciamiento del Juzgador de instancia conforme al cual resulta aplicable el plazo de 30 años previsto en el citado precepto de la Compilación catalana (folio 301 ).

Como correctamente señala la recurrente, es cierta la discusión existente al respecto en la doctrina, así como sentencias "que apoyan el planteamiento del Juez a quo" . Este mismo Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en un pleito en que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de un préstamo, en su sentencia de 5 de octubre de 2.010, rollo 597/2009, en la que declaramos:

"El supuesto de hecho planteado con la demanda iniciadora del procedimiento mediante la cual se ejercita una acción de reclamación de cantidad, parte de los tres documentos acompañados con los números 4, 5 y 6 (folios 49, 50 y 51), en los cuales D. xxx (padre de los demandados y fallecido el 06-05-1985) recibía de Doña xxx (de quien las actora son herederas abintestato, documento núm. 1 de la demanda, folios 24 y 25) las cantidades de cuatro millones de pesetas, cien mil pesetas y cuatrocientas mil pesetas respectivamente, en fecha 6 de octubre de 1.982, según se especifica en los mismos "en calidad de préstamo, que se las devolveré tan pronto me las reclame".

Planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, y acogido ello por el Juzgador a quo, recurre la parte apelante, como ya se ha dicho, alegando que el plazo era el de treinta años previsto en el artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1.960 aplicable al supuesto de hecho al disponer que las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, prescribirán a los treinta años. No desconoce este Tribunal la divergencia de posiciones existente en la Jurisprudencia menor respecto a cuál sea el plazo de prescripción aplicable en supuestos como el que nos ocupa; así:

- una primera tesis aboga por la aplicación del artículo 344 de la Compilación de 1.960, pudiéndose citar como ejemplo, entre otras, de la misma la SAP de Barcelona, sección 16, de 09 de Marzo de 2006

: "SEXTO: En el apartado séptimo del recurso se...

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