SAP Murcia 38/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011
Número de resolución38/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2011

Rollo Apelación Civil núm. 884/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla, con el núm. 159/08, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia y apelantes y apelados en esta alzada, D. Fabio, Dña. Clemencia y D. Jacobo, en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal, siendo defendidos por el Letrado D. Manuel Villar Sola; y como demandado y actor reconvencional en primera instancia e igualmente, apelante y apelado en esta alzada, D. Onesimo, en primera instancia representado por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén y en esta alzada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Pardo, siendo defendida por el Letrado D. José Francisco González López.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de Junio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal en la representación aludida contra D. Onesimo, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Carcelén en la representación aludida contra D. Fabio, Dª Clemencia y D. Jacobo, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procurador de los Tribunales Dña. Ángela Muñoz Monreal y por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén en representación respectivamente: de la parte actora y demandada en reconvención, D. Fabio, Dña. Clemencia y D. Jacobo y el presentado en nombre de la parte demandada y actora reconvencional, D. Onesimo, siéndoles admitidos, presentando las representaciones procesales aludidas, sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 884/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora y demandada en reconvención y la parte demandada y actora reconvencional y ambas, apelantes y apeladas en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de Enero de 2011.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Fabio, DOÑA Clemencia Y D. Jacobo .

PRIMERO

En el recurso se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda. Se indica que se ejercitó por vía extrajudicial la acción resolutoria del contrato de compraventa con la finalidad de que el demandado procediera a la restitución de la finca ocupada y que cuando se opuso se instó la intervención judicial; que las partes apelantes no pueden determinar unilateralmente que el contrato suscrito en el año 1969 ha dejado de tener efectos, por lo que la sentencia debió entrar a conocer del fondo del asunto, declarando que el contrato dejaba de tener efectos jurídicos y que era inexistente.

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la prescripción de la acción alegada por el demandado. Se indica que por los actores se ejercitó la acción resolutoria del contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre de 1969 por incumplimiento de lo pactado por parte del comprador, en cuanto al pago del precio; que la acción ejercitada es personal, que prescribe, según el artículo 1964 del Código Civil, en el plazo de quince años, y que en el presente caso ha trascurrido dicho plazo, por lo que procede la prescripción alegada.

Que debe desestimarse la pretensión revocatoria, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, pues, en efecto, los actores ejercitaron la acción resolutoria del contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre de 1969, de carácter personal, sometida al plazo de prescripción de 15 años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, 25 de febrero de 2008, la acción ejercitada había prescrito, no compartiéndose lo alegado en el recurso de apelación, pues la resolución del contrato de compraventa no había sido aceptada por el comprador de la finca y demandado, por lo que al no proceder la acción resolutoria por prescripción, no hay lugar a acordar la restitución de la finca objeto del contrato de compraventa que se pretende como consecuencia la acción resolutoria.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por la representación de D. Onesimo en el escrito de impugnación del recurso, con la imposición de las costas procesales a las partes apelantes, D. Fabio, Dña. Clemencia y D. Jacobo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Onesimo

SEGUNDO

En el recurso de apelación se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se confirme la desestimación de la demanda, con la estimación, en cambio, de la reconvención. Se alega, como primer motivo, infracción el artículo 394 de la LEC, pues se indica que la demanda se desestimó íntegramente, por lo que se deben de imponer las costas de primera instancia a los demandantes, y ello habida cuenta la remisión genérica que la sentencia de instancia hace al artículo 394 de la LEC y dado que la cuestión no suscita dudas de hecho o de derecho.

La sentencia de instancia no impone las costas a los actores no obstante desestimarse la demanda, sin hacer mención en el fundamento de derecho cuarto a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

Que el anterior motivo debe estimarse, pues la demanda formulada por los actores fue desestimada, por lo que procede la imposición de las costas devengadas por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, ello teniendo en cuenta que la sentencia de instancia no hace mención a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justificaran la no imposición, siendo además evidente que la prescripción de la acción resolutoria ejercitada no planteaba dudas de hecho o de derecho. Así, pues, procede imponer las costas de primera instancia devengadas por la demanda a los actores .

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la desestimación de la reconvención, alegándose error en la aplicación de los principios de la prescripción adquisitiva, de negocio fiduciario y subsidiariamente de la compraventa. Se discrepa de lo razonado en instancia, indicándose que el reconviniente posee desde la década de los sesenta, que la finca la compró por contrato en el año 1969, y que los actores reconocen como compraventa; que ostenta la posesión en concepto de dueño desde aquella fecha; que aunque no se acepte la tesis sostenida por la parte apelante y demandada de que la finca nunca fue propiedad real del causante de los actores, siendo su aparente transmisión garantía añadida al precio de unas reses, el resultado es el mismo, ya que el apelante no ha dejado de poseer en concepto de propietario; que del contrato aportado por los actores puede deducirse que se trata de un negocio fiduciario; que nadie discute que la posesión ha sido...

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