STSJ Extremadura 10/2010, 19 de Enero de 2010
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2010:27 |
Número de Recurso | 166/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 10/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a diecinueve de enero de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 166 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de TANY NATURE S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28-12-07, en reclamaciones 06/01191/04 y 06/01608/04 acumulados sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
C U A N T I A: 16.691,42 #.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
La entidad mercantil "Tany Nature, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1191/04 y 06/1608/04, acumuladas, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Liquidación de la Inspectora-Jefe de la Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura, de fecha 17 de marzo de 2004, derivada del Acta de Disconformidad de 18 de marzo de 2004, y contra el Acuerdo Sancionador de 21 de octubre de 2004. La parte actora solicita la revocación de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura al considerar que la ampliación de capital efectuada por la entidad mercantil está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.
El supuesto de hecho contemplado en el presente proceso contencioso-administrativo se refiere a si se encuentra exenta o no la ampliación de capital efectuada por la entidad mercantil demandante en la cuantía de 2.119.000 euros, mediante la emisión de doscientas once mil novecientas acciones numeradas del noventa y cuatro mil novecientos uno al trescientos seis mil ochocientos con un valor de diez euros cada una. La suscripción de las acciones emitidas se realiza mediante la aportación no dineraria efectuada por la entidad "Frutícola Castelnovo, S.L." valorada en la cantidad de 1.081.000 euros y por la "Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A." de la cantidad de 1.038.000 euros. La aportación de "Frutícola Castelnovo, S.L." consiste en la aportación de la finca rústica que se describe en la escritura pública de fecha 12 de febrero de 2003, la cual, a su vez, había sido aportada por los cónyuges Don Cesar y Doña Soledad en el aumento de capital llevado a efecto por "Frutícola Castelnovo, S.L." formalizado en la escritura pública de fecha 27 de Enero de 2003.
La parte actora considera que estamos ante un supuesto encuadrable en el artículo 45.I.B).10 que declara exentas "Las operaciones societarias a que se refiere el art. 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991 de 16 diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas", y así lo declaró en la Autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias.
La Inspección Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura considera que la aportación no dineraria ha sido realizada por una entidad mercantil, sin que sea posible entender que se había aportado una rama de actividad desde el momento que la finca rústica aportada por "Frutícola Castelnovo, S.L." había sido adquirida escasamente quince días antes mediante la aportación no dineraria realizada por los cónyuges antes mencionados que suscribieron el aumento de capital.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura desestima la pretensión impugnatoria de la parte actora que reitera en la demanda los argumentos ya ofrecidos en la reclamación económico-administrativa.
El artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el inciso primero que "Son operaciones societarias sujetas: 1º) La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades. 2º) Las aportaciones que efectúen los socios para reponer perdidas sociales. 3º) El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otra estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente título". Por su parte, el artículo 45.I.B).10 declara exentas "Las operaciones societarias a que se refiere el art. 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991 de 16 diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas". La exención mencionada se completa con lo dispuesto en el artículo 21 que hace referencia a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/91, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas. En el momento de formalizarse la ampliación de capital, las referencias que contienen los artículos 21 y 45.I.B).10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se entienden hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, así como a las aportaciones no dinerarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 132 de la Ley 43/95, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la Disposición Adicional Octava de este texto legal, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, como se indica en los actos administrativos dictados por la Junta de Extremadura y que obran en el expediente administrativo.
Una vez clarificado el marco normativo en que se desenvuelve la exención que aplicó la parte actora, la controversia jurídica se refiere al concepto de rama de actividad contenido en el artículo 97 de la Ley 43/95, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . Este precepto establece en sus incisos tercero y cuarto lo siguiente: "Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se...
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