SAP Castellón 11/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2011
Fecha18 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 402 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 624 de 2008

SENTENCIA NÚM. 11 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 624 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Residencial Ratllamar S.L., representada por el procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado Don Vicente Juan Delshorts Fibla, y como apelada, Agrar Fertilizantes S.A., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Francisco Moreno Andrés.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de AGRAR FERTILIZANTES, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTOS los dos contratos de reserva de venta celebrados entre las partes con fechas de 15-6-05 entre AGRAR FERTILIZANTES, S.A., por un lado y la mercantil RESIDENCIAL RATLLAMAR S.L. por otro. De igual manera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil RESIDENCIAL RATLLAMAR S.L. a reintegrar a la demandante la cantidad entregada a cuenta del precio final que asciende a 46.398,44 euros, de los cuales 20.610,80 euros se corresponden con la vivienda tipo A primera planta y los 25.787,64 euros restantes con la vivienda tipo B planta segunda y al pago de los intereses legales desde la fecha en la que se produjeron cada uno de los pagos hasta la fecha de presentación de la demanda, y al pago del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del completo pago condenándola igualmente al pago de las costas procesales.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Residencial Ratllamar S.L., se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y, subsidiariamente, acordando como fecha de inicio del cómputo de los intereses legales correspondientes a las cantidades dadas a cuenta por las compraventas el del requerimiento resolutorio de febrero de 2008 que consta en autos, docs. Nº 21.1 a 22.4 de la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, teniéndose asimismo por personadas a las partes. De igual forma, se acordó en dicha resolución la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para subsanar la ausencia de aportación del justificante de pago o liquidación de la tasa normativamente exigida. Cumplido lo anterior se remitieron nuevamente los autos a esta Sección, en la que tuvieron nueva entrada en fecha 22 de noviembre de 2010, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2010 que quedaran pendientes de señalamiento para deliberación y votación. Por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada, estimando la demanda, declara la resolución de dos contratos de reserva de venta celebrados entre las partes y que tenían por objeto dos viviendas de una finca cuya edificación promovió la demandada sobre la base de la existencia de un incumplimiento de los mismos por inobservancia del plazo de entrega pactado y frustración con ello de la finalidad del contrato, condenando asimismo al reintegro de las sumas satisfechas en concepto de parte del precio con los intereses legales desde la fecha en que se produjo su abono respectivo.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a la sazón promotora del inmueble como hemos dicho, denunciando que la misma ha incurrido en un error en la valoración de la prueba sobre la base fundamental de considerar que no ha concurrido un incumplimiento sustancial habilitante de la resolución contractual impetrada y acordada en los términos del art. 1.124 del C. Civil sino un mero retraso que no frustra la finalidad perseguida por la parte compradora, remarcándose que el plazo pactado no era esencial, que se consintió la situación por la actora y que concurrió una situación de fuerza mayor por problemas con la contratista principal encargada de la construcción del edificio que conllevaba la prórroga del plazo de entrega conforme lo pactado en el contrato. De manera subsidiaria se aduce, para el caso de que se confirme el pronunciamiento resolutorio, que el término inicial de los intereses legales de las sumas a devolver debe fijarse en el requerimiento resolutorio de febrero de 2008.

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con el contenido de los artículos 456.1 y 465.4 de la LEC, una vez examinado el acervo probatorio, estimamos que nada hay que reprochar a los pronunciamientos adoptados en la resolución impugnada, en la medida en que también apreciamos la existencia de un incumplimiento contractual sustancial por no respetarse de manera evidente y dilatada el plazo de entrega pactado, frustrándose de manera objetiva la finalidad del negocio, careciendo de toda virtualidad los alegatos de la parte apelante para negar tal circunstancia o restarle...

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