SAP Vizcaya 20/2011, 17 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 20/2011 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Fecha | 17 Enero 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-07/025908
A.p.ordinario L2 643/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 858/07
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Recurrente: ERROTA UTE
Procuradora: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
Recurrido: Braulio y Sonia
Procurador: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado: ALBERTO RUANO ALCUBILLA
SENTENCIA Nº 20/11
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 858 DE 2.007 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao y del que son partes como demandantes, DON Braulio Y DOÑA Sonia, representados por el Procurador Don German Apalategui Carasa y dirigidos por el Letrado Don Alberto Ruano Alcubilla y como demandada ERROTA UTE, representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Don José Ignacio Velasco Dominguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 28 de febrero de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"Estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre de D. Braulio y Dª Sonia, condeno a ERROTA UTE (integrada por las empresas VDA. DE SAINZ S.A., ASFALTOS URIBE S.A., EXCAVACIONES CANTÁBRICAS S.A. y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A.) a indemnizar a la parte demandante con el importe de once mil seiscientos ochenta euros (11.680 euros), los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas.."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ERROTA UTE y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Seccion Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose día para votación y fallo del recurso.
A la vista de las alegaciones de la parte recurrente se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes por cinco días de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la LEC, a fin de que manifestasen lo que tuviesen por conveniente, informando el Ministerio fiscal que correspondía la competencia para el conocimiento y resolución del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de ERROTA UTE apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita, como cuestión previa, que se aprecie la excepción de falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa y en el artículo 9.4 de la LOPJ que establecen la competencia del orden jurisdiccional Contencioso- administrativos, incluso cuando se trata de demandas frente a particulares, incluso sin demandar a la administración, cuando estos sean personal al Servicios de la Administración (cualquiera que sea la naturaleza de esta actividad o el tipo de relación de la que se deriva), ya sean éstos funcionarios públicos, o bien concesionarios de servicios públicos o contratistas de la administración por daños que podrán también ser imputados a la administración (tanto en relación de derecho publico como privado).
Y de no admitirse la referida excepción se alega, en cuanto al fondo del asuntos error en la aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba, error en la valoración de la misma y error en la aplicación de la Ley, ya que no existe ni se ha demostrado relación de causalidad entre las voladuras y las grietas.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas y en particular la formulada con carácter previo por la representación de la parte demandada recurrente, debe recordarse que en la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por los propietarios de una vivienda, por razón de las grietas aparecidas en la misma a raíz de las voladuras con explosivos que la demandada ERROTA UTE venía efectuando en la construcción del tramo Kastresana-Arbuio del Corredor del Cadagua, en calidad de contratista de la empresa pública foral INTERBIAK, reclamándose la suma de 14.840 euros.
Pues bien, desde esta perspectiva fáctica y habiéndose dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 38 de la LEC, aunque la parte demandada recurrente no denunció la falta de jurisdicción hasta el momento de la interposición del recurso de apelación, nada impide que la misma sea apreciada en esta alzada pues, como es sabido, las normas en materia de competencia, por afectar al orden público pueden y deben ser apreciadas de oficio, normas de orden publico y por lo tanto imperativas, que excluyen la consideración de conveniencia de las partes o ausencia de perjuicio por su inaplicación.
En segundo lugar, y como esta misma Sala ya ha manifestado en numerosas resoluciones, entre ellas las sentencias de 28 de abril de 2.006, 15 de junio de 2.007 y el auto de 24 de octubre de 2.007 "tras la publicación de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 2.008, tras la publicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 13 de julio de 1998 las reclamaciones contra la Administración aparecen concentradas en la jurisdicción contencioso...
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